SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
I.1.1. Hechos que motiva la acción
Presentó una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, que fue observada por la Jueza a quo con criterios arbitrarios y ajenos a la norma, situación que la obligó a plantear recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado por “Auto Interlocutorio” 538/2016 de 18 de agosto, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimotercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandada-, con el argumento de que se trataría de una providencia y no de un Auto, motivo por el cual interpuso recurso de compulsa que luego de una aberrante retardación de justicia de tres meses, fue declarado ilegal por Auto de Vista A-346/2016 de 5 de septiembre, dictado por el Tribunal de compulsa -autoridades ahora demandadas-, quienes interpretaron de manera aislada el art. 258 del Código Procesal Civil (CPC).
Las autoridades demandadas desconocieron el principio sistemático y teleológico en la interpretación de la legalidad ordinaria respecto de los arts. 209 y 210 del CPC -referidos a las providencias y Autos interlocutorios-, pues bajo ese contexto normativo es el contenido de la decisión del Juez el que determina si se trata de una providencia o de un Auto, siendo irrelevante el uso del arcaísmo de “Vistos”, extremo que no fue considerado por los prenombrados, quien erradamente negaron el carácter de Auto interlocutorio que en realidad tiene la decisión tomada por la Jueza a quo, conforme al art. 210 de la misma norma, habiendo aplicado el art. 258 del CPC de manera aislada, ignorando el hecho de que dicha norma solo puede ser aplicada en relación a los arts. 209 y 210 del indicado cuerpo legal, que dan el concepto de providencia y Auto interlocutorio, por lo que conforme al art. 209.I del mencionado Código mediante providencias solo se puede disponer “actos de MERA EJECUCION” (sic) orientados al avance del proceso, de modo que la insuficiente motivación que observa la Jueza a quo no es un acto de mera ejecución o tendiente al avance del proceso, sino que cuestiona el fondo de la demanda que no puede ser considerado como un simple formalismo.
La interpretación que efectúan los Vocales demandados respecto del art. 258 del CPC, va contra el principio pro actione, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, puesto que la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, al ser la demanda el acto de postulación trascendental del proceso, por lo que toda observación a su contenido formal o de fondo debe ser susceptible de apelación, habiéndose en el caso limitado su derecho a reclamar las decisiones arbitrarias emitidas por la Jueza a quo, pues no resulta posible que no se pueda impugnar el traslado de la carga y requisitos que deben ser cumplidos por las partes, elementos que deben ser compulsados por el superior en grado.
En relación al Auto Interlocutorio 538/2016 dictado por la Jueza a quo, de igual manera infringe los principios informadores del ordenamiento jurídico en la interpretación de la legalidad ordinaria, porque funda la negativa a la concesión del recurso de apelación alternativo previsto por el art. 258 del CPC, alegando que tal recurso no procede contra simples providencias, y porque la observación solo está orientada al desarrollo del proceso; cuando dicha observación consiste en la supuesta falta de motivación y ello no es una observación de forma, habiendo incluso la citada Jueza reconocido que es el Juez quien determina la proporcionalidad de la medida, por ende trasladar este requisito a la parte resulta arbitrario y es precisamente lo que se reclamó en la apelación, en tal razón la decisión impugnada reviste el carácter de Auto por el contenido de la observación, por lo que la apelación debe ser favorable y concediendo el recurso.
Concluye, que la prueba irrefutable de la arbitrariedad cometida se encuentra en el propio Sistema NUREJ del Órgano Judicial, que registró automáticamente las observaciones a la demanda como “Auto”, ya que la naturaleza de lo observado limita el fondo de la demanda, razón por la cual puede ser impugnado; sin embargo, debido a un interpretación restrictiva se pretende en este caso evadir el control del superior en grado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motiva la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación sobre las observaciones efectuadas en relación a la medida cautelar solicitada,
- por Resolución 538/2016
- CONFIRMAR