SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

i)

Wilma Rosario Tancara Quispe, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimotercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 61 a 64, alegó que: i) Fue remitido a su Juzgado el expediente del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas y medida cautelar seguido a instancia de la accionante, emitiéndose por el Juez en suplencia legal providencia de observación a la demanda el 28 de julio de 2016, otorgándole a la prenombrada el plazo de tres días para subsanar, quien no cumplió en la totalidad las observaciones efectuadas, emitiendo la providencia de 11 de agosto de ese año, dándole un plazo adicional de dos días para que subsane la observación, al cual previa notificación, la accionante presentó el memorial señalando que subsanaba respecto a la diligencia preliminar, planteando al mismo tiempo reposición bajo alternativa de apelación sobre observaciones de la medida cautelar; ii) Se dictó la Resolución 538/2016, declarando no ha lugar a la reposición en cuanto a la apelación alternativa interpuesta e improcedente contra la providencia conforme al art. 258 del CPC; iii) La anterior resolución fue impugnada por la parte demandante a través de dos recursos, primero el recurso de compulsa el 24 de agosto de 2016, que fue resuelto por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista A-346/2016, que declaró ilegal el mismo; y, segundo, el recurso de apelación, el 1 de septiembre de igual año, que fue concedido en efecto devolutivo el 2 de ese mes y año, y según nota de provisión de recaudos de 8 del mencionado mes y año, e informe verbal de la Secretaria, dicho recurso fue elevado ante el superior en grado; iv) La accionante en forma posterior a la emisión de la Resolución 538/2016, interpuso recurso de apelación ante la misma autoridad que dictó la resolución ahora impugnada en la vía constitucional, la cual fue concedida en efecto devolutivo y remitida a la autoridad superior el 9 del indicado mes y año, estando pendiente de resolución, situación que fue omitida de mala fe por la parte accionante; v) El art. 209 del CPC, prevé que “Las providencias sólo tenderán al desarrollo del proceso y ordenaran actos de mera ejecución”; es decir, que son dictadas sin sustanciación y la necesidad de fundamentación y discusión previa; en cambio los Autos interlocutorios, conforme al art. 210 del referido cuerpo legal son los que resuelven cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso; y, vi) La Resolución de 11 de agosto de 2016, constituye una providencia y no un Auto interlocutorio, por lo que no era procedente la apelación alternativa formulada al recurso de reposición de la accionante, de acuerdo a los arts. 258 concordante con el 254.V del CPC.