SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
a)
El referido recurso de apelación fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- mediante Auto de Vista 471 de 28 de septiembre de 2016 de forma incongruente, por cuanto no se pronunciaron sobre dicho recurso interpuesto contra la “Resolución” de 20 de noviembre de 2015, sino únicamente contra la apelación planteada contra la Sentencia, lo que motivó que al amparo del art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC) se solicite aclaración, enmienda y complementación, la cual por Auto complementario 40 de 7 de octubre de 2016, se procedió a complementar ese Auto de Vista, confirmándose la Resolución impugnada de 20 de noviembre de 2015. De esta manera se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, dado que el citado fallo contiene una motivación y fundamentación arbitraria e insuficiente, sin valorar la prueba adjunta al recurso y los actuados procesales, en razón a lo siguiente: a) Las autoridades demandadas utilizaron como único fundamento para confirmar la mencionada Resolución, que la apelación carece de sustento jurídico idóneo porque está basada en apreciaciones subjetivas que llevan a suponer la introducción y sustracción de piezas procesales sin que exista certeza de dichas afirmaciones; es decir, los nombrados no ingresaron a pronunciarse sobre el fondo del recurso como tampoco tomaron en cuenta las pruebas presentadas concernientes a fotocopias simples del memorial de 21 de agosto de igual año por el ejecutante, la providencia de 22 de ese mes y año, el libro diario por el cual se demuestra la presentación del indicado memorial, remisión del expediente original a efectos de que el Tribunal de alzada verifique la foliación borroneada; sin embargo, esta prueba no fue analizada ni valorada; b) La falta de análisis de los antecedentes del reiterado recurso, están evidente que ni siquiera dieron lectura a la Resolución de 12 de mayo de 2016, a través de la cual el Juez a quo sostuvo que “Evidenciándose que en el presente expediente faltan piezas procesales se ordena la reposición de las mismas, debiendo por Secretaría adjuntar las actuaciones procesales reclamadas y foliar con bolígrafo rojo” (sic); c) Las apreciaciones subjetivas a las que hacen referencia los Vocales demandados solo existen en su imaginación, ya que conforme verificó el Juez a quo, se procedió a sustraer del expediente las piezas procesales ya señaladas, pero además se adulteró la foliatura original; y, d) La fundamentación y motivación expuestas por las autoridades hoy demandadas es arbitraria e insuficiente, sin valorar la prueba acompañada y los antecedentes del proceso, y no se ingresó a pronunciar sobre el fondo del recurso de apelación planteado contra la “Resolución” de 20 de noviembre de 2015.
Rodolfo Miranda Llanos, por informe presentado el 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 420 a 423 vta., y en audiencia ratificándose, solicitó se declare improcedente esta acción de defensa alegando que: a) Bajo el principio de subsidiariedad no procede la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales que pudieran ser modificadas por cualquier recurso, en este sentido, contra el Auto de Vista 471 debió activarse el “recurso” de complementación previsto en el art. 226.III del CPC pidiendo al “Tribunal” que subsane la falta de fundamentación y motivación, por lo que esta acción tutelar resulta improcedente, debido a que en el memorial interpuesto por el accionante solicitó la complementación del Auto de Vista citado supra, exigiendo únicamente se complemente la ausencia de pronunciamiento sobre la apelación presentada contra la “Resolución” de 20 de noviembre de 2015, y no así la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción de defensa; b) Si el accionante consideraba que aquella citación transgredía las normas de procedimiento debía promover el respectivo incidente de nulidad de citación o de actuados -conforme prevé el art. 121 del CPC- y no procurar que se dejen sin efecto las mismas a través de la acción de amparo constitucional y si fueron rechazadas las excepciones se debió a que fueron presentadas de manera extemporánea; por cuanto, dejó precluir su derecho impugnativo; constituyendo una verdad material la existencia de la citación de fs. 298 y su muestrario fotográfico de fs. 296 y 297 que demuestran el correcto diligenciamiento de la citación; y, c) El Auto de Vista 471 cumplió con la debida fundamentación, por cuanto el hoy accionante alegó como único agravio no tener calidad de deudor porque suscribió el documento de préstamo base de esa acción en su condición de Gerente General de la Compañía de Servicios Generales Petroleros “COMSERGEPET” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y no como persona natural y es necesario precisar que las observaciones de legitimación activa o pasiva se realizan oportunamente vía excepción, lo cual hizo la parte accionante pero le fue rechazada por presentación extemporánea; el Auto de Vista, cumple con la debida fundamentación y motivación porque indicó de forma clara y concisa que se confirmó la Sentencia en razón a que la excepción fue correctamente rechazada; señalando además que el antes nombrado presentó revocatoria de poder de 16 de mayo de 2013, dejando sin efecto la calidad de representante de la referida Compañía, siendo que el documento base del proceso ejecutivo fue suscrito el 16 de julio de igual año, resultaba incontrastable que había actuado a título personal.
a) Se llega a la conclusión de que el Juez a quo procedió correctamente, dado que se tiene como único agravio que el apelante -hoy accionante- no tiene calidad de deudor porque suscribió el documento de préstamo base de la acción en su condición de Gerente General de la Compañía de Servicios Generales Petroleros “COMSERGEPET” S.R.L. y no como persona natural, al respecto señalar que las observaciones a la legitimación activa o pasiva se realizarán oportunamente vía excepción, lo cual hizo la parte apelante, pero fue rechazada por ser extemporánea mediante proveído de 20 de noviembre de 2015.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- providencia de 20 de noviembre de 2015
- b)
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido
- CONFIRMAR