SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

providencia de 20 de noviembre de 2015

El accionante reclama que dentro del proceso ejecutivo seguido por Rodolfo Miranda Llanos en su contra y de otro no fue legalmente notificado con la demanda ni el auto de admisión, pero habiéndose enterado del proceso en forma extrajudicial, planteó ante el Juez de la causa incidentes de excepción de falta de personería en el ejecutado y de inhabilitación del documento de préstamo, que fueron rechazados por providencia de 20 de noviembre de 2015. Asimismo, después de ser admitida la demanda y de realizarse las medidas precautorias dentro de ese proceso, se incurrió en una serie de irregularidades, dado que se habrían sustraído piezas procesales, haciendo aparecer una citación practicada el 29 de julio de 2015, se adulteró la foliatura del expediente y en base a ello se rechazaron las excepciones por ser supuestamente extemporáneas; sin embargo, en forma posterior y antes de dictar sentencia, el Juez de la causa verificó que no le habían citado correctamente con la demanda, por lo que por proveído de 22 de agosto de igual año, ordenó que se cite “a JULIO CESAR MIRANDA FRANCO con la demanda ejecutiva y todas las demás actuaciones” (sic). Por otra parte, refiere que esa autoridad por Resolución 12/16 de 9 de enero de 2016, resolvió la demanda ejecutiva declarándola probada, y contra estos dos fallos formuló recurso de apelación presentando en su criterio las pruebas pertinentes que demuestran sus denuncias y solicitando en el Otrosí Tercero la inmediata reposición de los documentos extrañados. Accediendo a ese petitorio, por decreto de 12 de mayo de 2016 se dispuso: “Evidenciándose que en el presente expediente faltan piezas procesales se ordena la reposición de las mismas debiendo por secretaria adjuntar las actuaciones procesales reclamadas y foliar con bolígrafo rojo” (sic). Dicho recurso fue resuelto por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 471 de 28 de septiembre del mismo año, confirmando la Sentencia 12/16; empero, considerando que no se pronunciaron respecto a la apelación contra el proveído de 20 de noviembre de 2015, presentó solicitud de complementación, aclaración y enmienda que fue atendida por Auto complementario 40 de 7 de octubre de 2016, confirmando el proveído en cuestión.

Con estos antecedentes el accionante interpuso acción de amparo constitucional, manifestando que las autoridades hoy demandadas efectuaron una inadecuada compulsa de los mismos al haber dictado el Auto de Vista 471 y su Auto complementario 40, vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba. En ese entendido, y tomando en cuenta que el accionante indica como acto lesivo la falta de pronunciamiento sobre su recurso de apelación contra el proveído de 20 de noviembre de 2015, esta Sala se limitará a resolver este hecho; por consiguiente, a efectos de analizar la citada problemática, corresponde observar el contenido del memorial de apelación de 11 de mayo de 2016 presentado por la parte ejecutada contra el proveído, así como el mencionado Auto de Vista, teniéndose en consecuencia lo siguiente: