SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
1)
Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: 1) La nulidad de los memorándums M:DDEO/SOBDESFP/028/16 y del emitido el 21 de marzo de 2016, así como de la Resolución de 23 de agosto de ese mismo año; 2) La restitución inmediata de su fuente laboral como Docente de la asignatura de piano; y, 3) La cancelación de su salario desde la fecha de su ilegal destitución.
Ana Palmira Paricagua Titichoca Directora del Instituto Superior de Música “María Luisa Lazio” en audiencia y a través de su abogado señaló lo siguiente: 1) Dio estricto cumplimiento a una orden emanada de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional; 2) Contra el accionante existe una imputación formal por la presunta comisión del delito de acoso sexual, ese hecho dio lugar a la aplicación de los Decretos Supremos 1302 y 1320 y su consiguiente suspensión de funciones; 3) El art. 3 del DS 1302, señala que en caso de sobreseimiento emitido por autoridad competente o de sentencia absolutoria, el director, docente o administrativo será restituido en sus funciones con la reposición de la totalidad de sus haberes devengados, supuesto que en el presente caso no se presenta; 4) La presente acción tutelar debió se interpuesto contra Delia Rivero Dávalos ya que es quien emitió la instrucción de suspensión, que posteriormente fue cumplida; 5) Hasta la fecha no se tiene conocimiento respecto a que el Ministerio Público haya concluido la investigación emitiendo una resolución de sobreseimiento, o que fue remitido a juicio oral; y, 6) En su calidad de Directora del Instituto Superior de Música “María Luisa Lazio” no tenía la obligación de interpretar el DS 1302, por cuanto su deber se limita a cumplir lo ordenado por las instancias superiores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre el principio de inmediatez que rige en las acciones de amparo constitucional
- En atención a este principio, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR