SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
El accionante reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de demanda tutelar, añadiendo la misma bajo los siguientes argumentos: i) El art. 3 del DS 1302 está vinculado en su aplicación a niñas, niños y adolescentes, siempre que alguno de ellos sea la víctima de los delitos contra la integridad sexual; es decir, que la aplicación de esa norma requiere que exista un proceso penal en el que se haya emitido requerimiento de imputación formal y la víctima tenga la condición de niña, niño o adolescente; sin embargo, en el caso presente quien denunció el presunto acoso resulta ser una persona que cuenta con mayoría de edad; ii) El Decreto Supremo antes referido es vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales al apartarse sustancialmente de la Constitución Política del Estado; iii) La Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, aún vigente, reglamenta las faltas y sanciones disciplinarias del magisterio boliviano, y en su art. 7 hace referencia a las medidas precautorias en el que señaló que ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo que ejercr, durante el desarrollo del proceso disciplinario; iv) Los demandados hicieron referencia a que hubiera existido una instrucción superior por parte de “la Lic Delia Rivera Dávalos” (sic), pero ello no es evidente; no obstante, aunque hubiera existido esa instrucción la misma carecería de legalidad, ya que ese acto administrativo para adquirir validez debe necesariamente cumplir requisitos; v) El art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señaló que son nulos de pleno derecho los actos administrativos, que son dictados por autoridades administrativas sin competencia, así como aquellos que prescindieron del procedimiento administrativo; y, vi) Al haber declarado en acefalía el cargo que ocupaba, se afectó su derecho al trabajo con acciones arbitrarias, indebidas e ilegales aplicando una norma impertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre el principio de inmediatez que rige en las acciones de amparo constitucional
- En atención a este principio, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR