SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

Identificado los hechos presuntamente lesivos de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, éste último como principio y garantía; del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que Hernando Jerry Murillo Núñez, fue sometido a proceso disciplinario administrativo el que concluyó en primera instancia con la emisión de la RA 002/2015 de 15 de diciembre; en la cual, el Tribunal Disciplinario de la Escuela Boliviana Intercultural de Música, declaró la existencia de responsabilidad administrativa sancionándolo con la suspensión de un mes calendario, sin goce de haberes; determinación que al ser objeto de impugnación, fue confirmada en última instancia por Resolución Jerárquica Administrativa 02/16 de 30 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Oruro ratificó la sanción de suspensión temporal; en el interin entre el desarrollo del proceso disciplinario, el 19 de octubre de 2015, se presentó ante el  entonces Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, imputación formal endilgando a Hernando Jerry Murillo Núñez la presunta comisión del delito de acoso sexual.

Por nota con cite: C/DDEO/UAJ 015/2016 de 18 de marzo, el Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, remitió a Severino Choquetopa Chila fotocopia simple de imputación formal contra el accionante, señalando que se proceda conforme corresponda; en ese antecedente la citada autoridad educativa por memorándum M:DDEO/SUBDESFP 028/16 de 21 de marzo de 2016, instruyó a la Rectora del Instituto Superior de Música “María Luisa Luzio” proceda a la suspensión inmediata del impetrante de tutela, debido a que se conoció que en su contra se presentó imputación formal, suspensión que fue hecha efectiva por memorándum de la misma fecha, cuyo tenor fue puesto a su conocimiento en la fecha ya referida, existiendo constancia de ese aspecto.

En ese antecedente y teniendo presente que los hechos fácticos denunciados como lesivos de los derechos del accionante devienen de la suspensión de las funciones de docente de la materia de música que desarrollaba en el Instituto Superior de Música “María Luisa Luzio”, antes de ingresar a la verificación de ese aspecto, corresponde con carácter previo identificar, si en el caso concreto se presenta alguna causal de improcedencia de esta acción tutelar; a ese efecto, cabe recordar que en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se estableció que conforme a la jurisprudencia, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda de acción de amparo constitucional sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, que su activación está sujeta a un plazo de caducidad.

De la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene presente que el 21 de marzo de 2016, Hernando Jerry Murillo Núñez tomó conocimiento del contenido del memorándum de esa misma fecha, en el que la Directora del Instituto Superior de Música “María Luisa Luzio” lo suspendió de las funciones de docente en esa institución educativa; ahora bien, teniendo presente que la acción de amparo constitucional se activa ante la restricción, supresión o amenaza de restricción y supresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el caso en concreto se advierte que el acto que presuntamente habría lesionado los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, éste último como principio y garantía, se habría materializado el 21 de marzo de 2016, fecha desde la cual el impetrante de tutela, tenía el plazo de seis meses para acudir a la justicia constitucional a efectos de requerir la tutela de esos derechos en procura de su restitución. En ese antecedente, de la revisión de la impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial cursante a fs. 1, se advierte que la demanda de acción de amparo constitucional que ahora se revisa, fue recepcionada a horas 15:14 del      9 de febrero de 2017; ahora bien, confrontados ambos aspectos se puede colegir que desde la fecha en que se procedió a suspender a Hernando Jerry Murillo Núñez del ejercicio de las funciones de Docente en el Instituto Superior de Música “María Luisa Luzio” hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar, transcurrieron más de diez meses, hecho que, en virtud del principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, advierte que el accionante dejó caducar su derecho de acudir a la vía constitucional a efectos de que en ella sean restituidos los derechos que considera lesionados; es decir, que se interpuso la presente acción tutelar de forma extemporánea, existiendo en consecuencia un óbice que imposibilita que este Tribunal pueda ingresar a analizar los hechos fácticos que habrían lesionado los derechos y garantía del impetrante de tutela, debido a que el plazo de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE, y 55.I del CPCo, sobrepasaron superabundantemente; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.