SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

Las autoridades demandadas al haber dispuesto y materializado su suspensión:   a) Realizaron una ilegal e impertinente aplicación del señalado DS 1302, lesionando con ello los principios de taxatividad de la ley, legalidad y proporcionalidad, al haber actuado de forma arbitraria y con absoluta discrecionalidad; y, b) Vulneraron su deber de interpretación del referido Decreto Supremo, porque otorgaron a esa disposición un sentido normativo que no lo tiene; además actuó sin competencia debida.

Severino Choquetopa Chila Subdirector de Educación  Superior de Formación Profesional de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, en audiencia expresó los siguientes argumentos: a) El art. 10 del DS 0813 de 9 de marzo de 2011, indicó que los Subdirecciones de Educación Superior son las instancias responsables de dirigir la gestión educativa y administrativa en el ámbito de su jurisdicción; es así que, una vez recibida la instrucción desde el Ministerio de Educación ordenando la suspensión del hoy accionante del cargo de Docente del Instituto Superior de Música “María Luisa Lazio”, porque en su contra existiría una imputación formal, se cumplió lo instruido por memorándum dirigido a la Directora del mencionado Instituto para que efectivice la suspensión de manera inmediata; y, b) Hernando Jerry Murillo Núñez a la fecha se encuentra suspendido de sus funciones, más no destituido, dicha medida se debe a que se tomó conocimiento de que el Ministerio Público inició investigación en su contra; asimismo, cabe mencionar que la Resolución Ministerial (RM) 02/2017 de 3 de enero, en su        art. 50 refirió que en los casos de violación estupro y abuso deshonesto y acoso sexual contra una estudiante, las Direcciones Departamentales de Educación a través de su Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional, entre otros, tienen la obligación de presentar denuncia ante la autoridad competente.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; e, b) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.