SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2017 de 17 de marzo, cursante de        fs. 391 a 403 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: i) Los actos denunciados como lesivos de los derechos del accionante radican en la emisión del memorándum M: DDEO/SUBDESO 01826, librado por Severino Choquetopa Chila, el memorándum de 21 de marzo de 2016, pronunciado por Ana Palmira Paricagua Titichoca, y la Resolución de 23 de agosto del referido año; respecto a los dos primeros cabe mencionar que fueron pronunciados el 21 de marzo de 2016, sin que desde esa fecha se haya promovido una acción de defensa contra ellos; es decir, que transcurrieron más de seis meses desde que tomó conocimiento de ellos, ese aspecto denota que el accionante consintió los mismos, por lo que, la acción de amparo constitucional resulta improcedente; ii) El sentido normativo de los Decretos Supremos 1320 y 1302 de 1 de agosto de 2012, protegen a un grupo denominado población estudiantil, por lo que el bien jurídico protegido en este punto resultan los estudiantes; sin embargo, el accionante intenta justificar que el sentido normativo de esos Decretos Supremos serían la protección de las niñas, niños y adolescentes; en ese antecedente, y asumiendo lo manifestado por una de las autoridades demandadas se tiene presente que en el Instituto en el que ejercía funciones de docente el hoy accionante, desarrolla sus actividades en los turnos de la mañana, tarde y noche, los dos primeros con estudiantes menores de edad; sin embargo, en el tercero existen personar mayores y menores de edad, por lo que se concluye que la  indicada población estudiantil de Instituto Superior de Música “María Luisa Lazio” es mixta, ya que comprende a personar menores y mayores de edad; iii) No corresponde efectuar mayor interpretación de los mencionados Decretos Supremos, ya que se tiene presente que las autoridades administrativas no tienen especialidad en la ciencia jurídica, pues solo les compete aplicar la norma, es por ello que el accionante tenía el deber de acudir a los recursos administrativos o activar la acción de amparo constitucional a efectos de verificar cuál la interpretación jurídica que podría darse a los referidos Decretos Supremos; iv)  La Resolución de 23 de agosto de 2016, tiene como origen el memorándum de 21 de marzo del mismo año, por lo que el acto vulnerador sería precisamente ese memorándum; en ese entendido la referida Resolución solo respondió el petitorio que intentó forzar el acto consentido; v) Respecto a la valoración de la prueba efectuada en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, cabe precisar que ese aspecto, no es objeto de la presente acción tutelar, al existir en ese proceso una resolución definitiva que no puede ser revisada; y, vi) Con relación a la declaración de acefalía del cargo de Docente que ocupaba el impetrante de tutela, se entiende que éste puede retornar al ejercicio de esa función, siempre que se cumpla lo dispuesto en el 5DS 1302.