SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo presentada y ampliándola señaló que: a) Mediante informe de 3 de octubre de 2012, la Secretaria hizo conocer al Juez de la causa que los plazos de la etapa preparatoria hubieran vencido y ameritaba el cumplimiento del art. 134 del CPP; por lo que, dicha autoridad dispuso la conminatoria del Fiscal Departamental de La Paz, para que en el plazo de cinco días el Fiscal de Materia presente el requerimiento conclusivo en virtud al art. 323 del mismo Código; el cual fue elevado el 29 de octubre de 2013 con requerimiento de acusación, que fue admitido en inobservancia del art. 54.I del Adjetivo Penal, que no le fue notificado a la accionante ni tampoco se le hizo conocer el pliego acusatorio; b) El Juez señaló audiencia conclusiva; toda vez que, en esa época el art. 325 del Código señalado no fue modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del

En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: a) La supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir, desde todas las cosmovisiones que se practican; y, b) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de  los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los fines del Estado es justamente garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.