SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes señalados, la accionante denuncia vulneración a sus derechos al debido proceso, en su vertiente de motivación; a la tutela judicial efectiva y, acceso a la justicia; toda vez que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 156/2016, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto a las cuestiones planteadas y en el fondo confirmaron la Resolución 275/2015, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz; sin haber observado que el mismo admitió la acusación en su contra fuera del plazo establecido en la Conminatoria que emitió, el cual se constituye en un defecto absoluto y que no admite convalidación.
Al respecto, de acuerdo a lo señalado en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, conminó el 15 de mayo de 2013 al Fiscal Departamental que presente el requerimiento conclusivo de acuerdo a lo establecido por el art. 323 del CPP, en el plazo de cinco días, bajo alternativa de declarar la extinción del proceso que sigue en contra de la accionante; por lo que, el Fiscal asignado al caso, presentó acusación formal el 29 de octubre del indicado año en su contra, que fue admitida por dicha autoridad jurisdiccional. Una vez que se llevó a cabo la audiencia conclusiva el 13 de abril de 2015, la impetrante de tutela planteó incidente de nulidad por defecto absoluto, que a través de la Resolución 275/2015 de 13 de abril fue declarado improcedente e infundado por el Juez señalado, en consecuencia interpuso recurso de apelación, el cual mediante Auto de Vista 156/2016, emitido por las autoridades demandadas lo declararon improcedente respecto a las cuestiones planteadas y en el fondo confirmaron la mencionada Resolución 275/2015.
La accionante en el recurso de apelación señalado, denunció la inobservancia de la aplicación del art. 134 del CPP; toda vez que, el Juez que conoce la causa admitió la acusación formal presentada por el Fiscal de Materia asignado al caso, fuera del plazo establecido en la conminatoria que emitió, es decir, cinco días a partir de la notificación con la misma y que no solamente ella tenía la obligación de realizar reclamos de las actuaciones incorrectas como imputada, sino que el Juez de manera obligatoria debía controlar lo actuado y restablecer los derechos de las partes e informarle a la víctima sobre la no presentación del requerimiento conclusivo de parte del Fiscal referido, otorgándole el plazo de cinco días para que presente su acusación particular, por ende correspondía separar de oficio al Ministerio Público con el fin de garantizar que la parte imputada sea procesada dentro de los márgenes legales establecidos, finalmente el hecho de no haber presentado reposición como indica el Juez de control jurisdiccional al decreto de admisión de la acusación particular, no implica la convalidación de los defectos absolutos, en virtud a ello correspondía plantear incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, en consecuencia denunció la vulneración al debido proceso, en su vertiente de resoluciones debidamente motivadas, en el marco de la normativa vigente, afectando el principio de legalidad.
Ahora bien, de acuerdo a lo referido, cabe señalar que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3 y III.4 expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las autoridades judiciales como administrativas al momento de emitir sus resoluciones deben observar porque sean debidamente motivadas y fundamentadas, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes, quienes deberán conocer las razones y explicaciones tanto de hecho como de derecho, a fin de que tengan certeza de la imparcialidad con la que dichas autoridades emiten sus fallos, esto en el marco de garantizarles el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales y lograr una justicia material como fines del Estado, de lo contrario, en caso de verificarse su vulneración la acción de amparo constitucional se constituye en uno de los mecanismos eficaces para su restitución, a fin de establecer una sociedad armoniosa, circunscrita a los valores y principios supremos.
Es así que la motivación no implicará necesariamente una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresarse de manera razonable la decisión; en el presente caso, los Vocales demandados se pronunciaron sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación mencionada, al establecer que en cuanto a la inobservancia del art. 134 del CPP, la impetrante de tutela debió haber solicitado la extinción de la acción penal; empero, no lo hizo; respecto a la convalidación de los actos procesales, refieren que aquella tomó conocimiento de la providencia que admitía la acusación fiscal; sin embargo, no interpuso recurso de reposición en contra de dicho decreto; y que con relación a que el hecho de admitir la acusación formal fuera de plazo no es susceptible de convalidación, refirieron que las autoridades jurisdiccionales se encuentran impedidas de retrotraer el proceso cuando la vulneración de derechos no ha sido reclamada oportunamente, considerando que la audiencia se llevó a cabo el 2015; en consecuencia, no existe indebida motivación.
Con relación a la interpretación de legalidad del art. 134 del CPP, que pretende la accionante, al referirse a la inobservancia e incorrecta aplicación de dicha disposición, éste Tribunal no puede ingresar a resolver la interpretación de legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria, al no ser su competencia; sin embargo, con la finalidad de precautelar el ejercicio de los derechos constitucionales, siempre y cuando éstos hayan sido vulnerados por aquellos, la jurisprudencia constitucional estableció requisitos necesarios e indispensables para ello, que la accionante en este caso no cumplió; toda vez que, no fundamentó porqué considera que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas aplicó incorrectamente dicha norma, tampoco señaló de manera específica cuales serían los criterios de interpretación correcta y que no fueron considerados u omitidos, así como tampoco precisó qué derechos fueron vulnerados al haberse infringido el debido proceso y cuál el resultado obtenido de haberse efectuado aquella de manera correcta, en consecuencia las autoridades demandadas no vulneraron el debido proceso y por ende tampoco la tutela judicial efectiva ni el acceso a la justicia, por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- c)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los elementos del debido proceso
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. En cuanto a la revisión de la interpretación de legalidad efectuada por la jurisdicción ordinaria a través de la acción de amparo constitucional
- III.5. Respecto a la notificación del tercer interesado
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR