SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad de obrados; b) Se deje sin efecto el Auto 31 de marzo de 2017 y el respectivo informe INF-ELVP 07/17 de la misma fecha; c) Que en el plazo de veinte cuatro horas dicte la resolución que corresponda con la fundamentación específica, donde señalen cómo deben ser entendidos la relación contractual tácita que tuvo el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, los meses donde se acrediten en que condición trabajó la accionante, especialmente los meses diciembre de 2016 y enero de 2017; y, d) Se condene costas.
María Alejandra Obando García, Jefa Departamental de Trabajo de Pando, en audiencia refirió que: a) Por acuerdo entre la accionante y la institución empleadora en presencia de la Inspectora demandada decidieron declinar competencia b) La Resolución Ministerial “868/10” establece el procedimiento para emitir la reincorporación si corresponde; empero, en el presente caso no concernía, puesto que ya existía una acta de por medio, pese a ello la impetrante de tutela interpuso una acción de cumplimiento y por ello que pronunció un auto que determina la referida Resolución Ministerial; sin embargo, el auto se encuentra motivado haciendo referencia en el mismo a la Ley 321, a la escala salarial el personal eventual y permanente donde claramente se especifica que la parte accionante no está sujeta a la Ley General del Trabajo al pertenecer a otra categoría de profesionales; y, c) Los consultores individuales en línea no tienen tácita reconducción y en caso de controversia se debe acudir al proceso coactivo fiscal.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez que implica que la referida acción tutelar es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la transgresión alegada o desde notificada con la última resolución.
Ante estos hechos la accionante interpuso acción de cumplimiento mediante memorial de 21 de febrero de 2017, manifestando que la autoridad y funcionaria demandadas incumplieron el art. 10.III del DS 28699, al no haber emitido una resolución ante la denuncia presentada por su despido, más aún cuando en el mismo solicitó su reincorporación; acción que mereció la Resolución 01/2017 de 20 de marzo, mediante el cual el Juez de garantías concedió la tutela (Conclusión II.8. y II.9.); en mérito al citado pronunciamiento la Inspectora impetrada emitió el informe INF-ELVP 07/17 de 31 de marzo de igual año, recomendando la declinatoria de competencia a la vía judicial, debido al acta de audiencia de conciliación ELVP-CASO 012/17 y al no constatarse el despido injustificado, existiendo cumplimiento de contrato administrativo de consultoría individual en línea; ante dicho informe y en cumplimiento de la Resolución 01/2017 la Jefa Departamental de Trabajo, pronunció el Auto de 31 de marzo de 2017, resolviendo declinar competencia a objeto de que las partes acudan a la vía judicial, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 1 de la Ley 321 reincorpora a la Ley General de Trabajo aquellos trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales, quienes gozan de los derechos y beneficios que la Ley General de Trabajo y sus normas complementarias confieren a partir de la promulgación de la ley no siendo el mismo retroactivo; b) El contrato de consultoría individual en línea suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y la accionante establece cláusula expresa de solución ante controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante su ejecución del contrato; y, c) Al haber prestados sus servicios laborales la impetrante de tutela como consultora individual en línea no se encuentra dentro los alcances de la Ley 321, la Ley General de Trabajo y normativa conexa (Conclusión II.10. y II.11.).
Al respecto, se advierte que la denuncia de la accionante, radica en el hecho de que pese haber presentado denuncia escrita solicitando su reincorporación ante su despido injustificado, las autoridades demandadas incongruentemente y con errónea fundamentación resolvieron mediante informe INF-ELVP 07/17 y Auto de 31 de marzo de 2017, declinar competencia a la vía judicial, bajo el argumento de que fue despedida al haber concluido su relación laboral ante la existencia de contratos de consultoría individual en línea y al no encontrarse bajo la protección de la Ley 321; razón por el cual, a través de esta acción tutelar pretende anular obrados, dejando sin efecto el mencionado Auto e informe y se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada.
Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa eficaz, oportuna e idónea para proteger y resguardar los derechos y garantías constitucionales; no obstante, podrá ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; ello en observancia al principio de subsidiariedad; lo que implica que la impetrante de tutela, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional previamente deberá intentar el restablecimiento de sus derechos en las vías ordinarias correspondientes, sea esta judicial o administrativa, el no hacerlo involucra una causal para que esta jurisdicción se encuentre imposibilitada de poder ingresar a un análisis de fondo a la problemática planteada.
En ese sentido, es necesario mencionar que en el caso de autos se advirtió que el Auto de 31 del mes y año referidos, emitido por la autoridad demandada, Auto hoy denunciado de lesionador de derechos de la parte accionante; empero, de obrados se advierte que la misma nunca fue refutada; es decir que, la accionante pudo impugnar el citado Auto, si consideraba que era lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, interponiendo recurso de revocatoria y jerárquico, conforme lo establece los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por cuanto, las autoridades administrativas pudieron haberse pronunciado sobre el asunto, resolviendo el problema jurídico planteado; sin embargo, la impetrante de tutela no lo hizo, inobservando de esta manera el principio de subsidiariedad.
Por lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, al ser el Auto de 31 del mes y año antes nombrados, considerado transgresor de derechos de la accionante, mismo que en expediente se evidencia que nunca fue impugnado; y, ante la inobservancia de los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I del CPCo que dispone que la acción de amparo constitucional “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, ello en observancia al principio de subsidiariedad, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, la denegar de la tutela impetrada, al no haber agotado la accionante la instancia ordinaria correspondiente y acudir directamente a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.4. Análisis del caso concreto
- Al no existir conciliación las partes están de acuerdo en acudir a la VIA JUDICIAL, para hacer valer sus derechos
- III.5.
- CONFIRMAR