SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

a)

La Sala Disciplinaria del Consejo de Magistratura, a tiempo de emitir la Resolución SD-AP 626/2016, a) No consideró la jurisprudencia disciplinaria establecida mediante Resolución 52 de 21 de diciembre de 2012, según la cual para sancionar a un servidor judicial, su conducta debe subsumirse plenamente a un tipo disciplinario previsto en la Ley 025, y tampoco fundamento sus razones; b) Incurrió en irracionalidad e incongruencia en cuanto a la valoración de la prueba, al señalar que el Juez Disciplinario, “no puede ingresar a considerar si un Auto emitido por un Tribunal, ad quen es correcto o contiene errores” (sic), empero al señalar que el disciplinado actuó con ligereza al no haber acompañado pruebas de su excusa, ingresó en el análisis de la base del Auto de Vista de 6 de mayo de 2016, y no consideró que la excusa a diferencia de la recusación surge de la autoconciencia del Juez por lo que su confesión tiene pleno valor probatorio; c) No consideró que en materia disciplinaria no aplica la analogía y el Auto de Vista en base al cual se sancionó no declaró la ilegalidad de la excusa; d) La redacción del tipo disciplinario aplicado no admite un real y verdadero juzgamiento y no permite al disciplinado ejercer el derecho a la defensa, por cuanto se sustenta en el acto de un tercero como lo es la Sala Penal del Tribunal departamental de Justicia de Pando y el juez disciplinario no puede revisar dicho acto jurisdiccional; e) El proceso resulta inexistente, por cuanto niega el principio de contradicción, al no ser posible determinar la legalidad o ilegalidad del rechazo de la excusa; f) La Resolución impugnada, consolidó la negativa de ser escuchado y de poder controvertir los hechos emergentes de una decisión de un tercero; g) Mella su dignidad e impide buscar la verdad material, al sustentarse única y exclusivamente en una determinación cuya revisión no es posible; y, h) Le priva temporalmente de su derecho al trabajo y su remuneración.

En consecuencia, el principio de legalidad, implica: a) Un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, solo los actos o hechos expresamente descritos como delitos en materia penal, o como faltas en materia disciplinaria, pueden ser objeto de sanción; y, b) La tipificación de la infracción o ilícito administrativo y su respectiva sanción, deben encontrarse expresa y anticipadamente establecidos por ley.

En tal sentido, el principio de legalidad como componente del debido proceso, alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos, es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal. Solo de esta manera se garantiza la vigencia de los derechos y garantías fundamentales.

En lo referente, al derecho a la defensa; en efecto esta implica la posibilidad de conocer el contenido de la demanda, a controvertir los hechos y ser escuchado, a ofrecer y producir pruebas e impugnar las decisiones entre otros; empero, en el análisis del caso se deben realizar las siguientes consideraciones: a) Que la excusa, emerge de la iniciativa exclusiva de la autoridad jurisdiccional que considera la concurrencia de alguna causal legal, que pueda comprometer su imparcialidad, de manera que éste, tiene la oportunidad total para acreditar dicha causal acudiendo a todos los elementos probatorios; b) De acuerdo a la tipificación de la falta prevista en el art. 187.3 de la Ley 025, una vez emitida la decisión sobre la excusa, el proceso disciplinario, viene a constituirse en una consecuencia formal para materializar la sanción prevista en la norma; c) Las limitaciones que alega el accionante, no emergen del accionar volitivo del juzgador disciplinario, sino de la norma legal. En el escenario antes referido, quien considera que sus derechos fueron afectados por una errónea interpretación o aplicación de la norma, o valoración irracional de la prueba, a tiempo del rechazo de una excusa, puede activar la acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal que la desestimó.

En cuanto al derecho a la dignidad, al trabajo y la justa remuneración, el accionante considera que estos fueron lesionados como efecto de la indebida sanción de suspensión sin goce de haberes en el desempeño de sus funciones, como consecuencia del proceso disciplinario iniciado por el rechazo de su excusa; en tal antecedente, al no haberse acreditado que en dicho juzgamiento disciplinario hubiese existido vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa; no existen elementos para el análisis de las afectaciones que se habrían producido como efecto de las primeras.