SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
i)
Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe cursante de fs. 212 a 220, expresaron que: i) La acción de amparo constitucional, no es un recurso casacional, lo que implica que solamente se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; ii) No existió en absoluto falta de fundamentación, puesto que se estableció una base fáctica y su vinculación con la normativa preexistente, expresando los razonamientos basados en los elementos de prueba, y su correspondiente adecuación a la descripción de las faltas que hace la Ley 025; iii) La aplicación extensiva del tipo disciplinario, no constituye falta de fundamentación, y las diferencias existentes entre materia penal y civil, debió exigirlas a lo largo del proceso disciplinario e inclusive en apelación, por lo que este reclamo, no puede activarlo en la acción de amparo constitucional, por el carácter subsidiario de ésta; iv) Respecto a la valoración de la prueba que no es una labor propia del juez constitucional, el accionante no cumplió con los requisitos mínimos para proceder excepcionalmente con dicha labor, limitándose a señalar que la resolución es contradictoria, pero no señaló cuales son las indicadas contradicciones; y, v) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa por falta de aptitud del juez disciplinario para revisar y valorar actos jurisdiccionales, se debe hacer notar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer valer este reclamo, por cuanto se pretende observar facultades que la norma le dio al juez.
Ahora bien, los demandados, mediante Resolución SD-AP 626/2016 de 17 de noviembre, expresaron que: i) Es indiferente que se haya dispuesto el rechazo y no la ilegalidad, y que la primera debe ser interpretada como declaración de ilegalidad de la excusa, en consideración a que ambas tienen la misma finalidad; ii) Que el juzgador no podía entrar en el análisis de los supuestos errores del Auto de Vista, por tratarse de un actuado jurisdiccional; y, iii) Que no se advierte falta de fundamentación y tampoco existe ninguna duda respecto a los motivos y argumentos que llevaron a declarar probada la denuncia. De lo que resulta que, además de responder a los puntos motivo de apelación, también expresó las razones del porque considera que el Juez de la causa actuó correctamente, al considerar que la conducta del disciplinado se adecua al tipo previsto en el art. 187.3 de la Ley 025, refiriendo en este caso que, tanto la declaratoria de ilegalidad al igual que el rechazo, tienen la misma finalidad, en virtud a lo cual, se habría ordenado al juzgador excusado proseguir con el conocimiento de la causa por no haber justificado las razones jurídicas invocadas para apartarse de la tramitación del proceso, y que por lo tanto la diferencia de terminología empleada, no tendría ninguna incidencia.
En lo que respecta al principio de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos del debido proceso; en efecto, estos constituyen una verdadera garantía no solo en el ámbito penal, sino también aplicables al ámbito disciplinario, en cuyo resguardo, el juez no puede disponer sanción alguna, sin que la conducta se encuentre previamente calificada como falta, o estando prevista como tal, si el accionar del procesado, no se encuadra a la descripción contenida en la norma; quedando en consecuencia restringida la posibilidad la interpretación extensiva; sin embargo, el resguardo de los derechos fundamentales a la luz del debido proceso, no solo obliga a la observancia de los referidos principios, sino también la sumisión al elemental derecho a la igualdad de todas aquellas personas que se encuentran en una misma situación, vale decir, que el tipo contenido en el art. 187.3 de la Ley 025 “Se le declare ilegal una excusa en un (1) año” (sic); no puede ser entendido aplicable únicamente a los jueces en materia civil (conforme pretende el accionante), sino más bien a la totalidad de los jueces, tal cual se extrae de lo expresado en el art. 184.I de la misma norma. El Código de Procedimiento Penal que data de 1999, a diferencia del Procesal Civil de 2013, refiere que “…el Tribunal Superior aceptará o rechaza la excusa, según el caso…”; empero, ninguno de estos cuerpos normativos tipifican como falta la observación, declaración de ilegalidad o rechazo de la excusa, sino únicamente establecen el procedimiento aplicable para su resolución; en cuyas circunstancias, este Tribunal, vía acción de amparo constitucional, no puede restringir el alcance del tipo infraccionario, solo para los juzgadores en materia civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- servicio a la sociedad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.3. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.4. El debido proceso y el principio de legalidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR