SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por tener relación de amistad con una de las partes del proceso remitido a su despacho, en su condición de Juez de Sentencia Penal de Cobija del departamento de Pando, se excusó de conocer el mismo, manifestando las razones que básicamente son conciénciales para no comprometer su imparcialidad; empero, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, lo rechazó, y aunque dicha determinación, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal a diferencia de la procesal civil, no constituye ilegalidad de la excusa (que corresponde cuando el apartamiento contraviene a la ley); sin embargo, los funcionarios del Sistema de Transparencia y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, le iniciaron un proceso disciplinario a cuya consecuencia el Juez Disciplinario Primero de la oficina departamental el Consejo de la Magistratura de Pando, contraviniendo el principio de legalidad en sus vertientes tipificación (que impide sancionar si la falta y la sanción no se encuentra expresamente prevista por ley) y de taxatividad (según la cual las sanciones no son susceptibles de aplicación análoga, ni admiten interpretaciones extensivas), y sin garantizarle la oportunidad efectiva de asumir defensa, le sancionó con la suspensión de sus funciones sin goce de haber, durante un mes. Habiendo formulado apelación la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, infringiendo las normas y principios rectores del proceso disciplinario previstos en los arts. 6 y 7 del Acuerdo 109/2015 aprobado por el mismo ente y en consecuencia realizando una interpretación extensiva del tipo disciplinario contenido en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025de 24 de junio de 2010‒, y sin la debida fundamentación, a través de la Resolución SD-AP 626/2016 de 17 de noviembre, confirmó la decisión de primera instancia señalando como sustento principal que es “indiferente que el Auto de 6 de Mayo, haya dispuesto el rechazo de la excusa y no la ilegalidad” (sic), asumiendo erróneamente que la ilegalidad y el rechazo son sinónimos, sin tomar en cuenta que el primero implica un acto contrario a la ley, en tanto que el último no solo procede por ilegalidad, sino también por otras circunstancias; por lo que, el tipo disciplinario previsto en el art. 187.3 de la Ley 025, solo contempla el régimen de excusas en materia civil, en razón a que para ser considerada como falta, exige la existencia de una declaratoria de ilegalidad de la excusa.