SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

1)

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 633 a 635 vta., expresaron que los argumentos del accionante no tienen asidero legal alguno, puesto que: 1) Los tres agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por el prenombrado, fueron resueltos en la Resolución de segunda instancia, pese a que este expresó un argumento general e impreciso, sin especificar cuáles fueron las supuestas pruebas que no fueron valoradas, la Jueza a quo en ningún momento quebrantó la seguridad jurídica ni el debido proceso; 2) Respecto a la valoración de las pruebas, en el Considerando III de la Resolución de primera instancia, se puede establecer que existió una fundamentación descriptiva de todos los documentos del cuaderno procesal, tomando en cuenta la valoración de la prueba dentro de la argumentación jurídica se analiza las premisas normativas y también las fácticas que tienen como conclusión una norma aplicada al caso concreto, cual es la acreditación del hecho denunciado a la conducta del disciplinado que dieron lugar a la comisión de la falta disciplinaria, cumpliendo la finalidad de la valoración probatoria, el acercamiento en la medida de lo posible a la verdad de los hechos, conforme al art. 73 del Acuerdo 109/2015; 3) La Resolución ahora impugnada, se encuentra fundamentada, motivada y congruente, limitándose el accionante a realizar una copia de la amplia jurisprudencia constitucional, sin fundamentar o señalar por qué supuestamente existe una falta de fundamentación, motivación o congruencia; 4) Sobre el argumento del accionante referido a que no se habría especificado el verbo omitir, negar o retardar, tal argumento recién fue expuesto en la presente acción tutelar, pero no fue reclamado en ninguna de las etapas del proceso, no pudiendo recién en esta instancia alegar nuevos alegatos, en todo caso la sanción fue clara y se basó en los hechos concretos de que el hoy accionante, en aproximadamente un año no resolvió una excepción de litispendencia planteada dentro de un proceso que conocía; y, 5) El ahora accionante pretende la nulidad de las Resoluciones de primera y segunda instancia, arguyendo los argumentos expuestos anteriormente, que como se indicó no fueron reclamados dentro del proceso disciplinario, asimismo pretende que a través de esta acción de defensa, se analice la pertinencia o no del contenido del art. 187.14 de la LOJ, cuando se estableció que a la justicia constitucional, no le corresponde analizar la legalidad ordinaria, salvo que el accionante cumpla con los requisitos señalados en la SCP 0028/2013 de 4 de enero, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que corresponde el rechazo de la acción de amparo constitucional planteada.                 

El accionante sostiene que las autoridades demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, y el principio de tipicidad o taxatividad, señalando que en el proceso disciplinario al cual fue sometido, se incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) El Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD 2 032/2016 de 27 de junio carece de motivación, pues no explica nada de la prueba que lo sustenta ni indica la norma en concreto y su calificación legal, solo cita el art. 187.14 de la LOJ, sin señalar a qué verbo rector se refiere, si es a omitir, negar o retardar, tampoco se tomó en cuenta la causal de inculpabilidad, referida a haber actuado indebidamente, lo que debe entenderse como aquellas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenía fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones; 2) La Resolución Definitiva JD 2 037/2016 de 22 de agosto, carece de motivación y valoración integral e individualizada de la prueba, pues la misma no consideró la inspección ocular del proceso disciplinario de 11 de julio de 2016, ni su memorial de descargo en el cual hizo referencia a los incidentes y excepciones presentados en el proceso que provocaron el perjuicio en el trámite del mismo, tampoco se fundamentó porque su conducta es indebida o injustificada; y, 3) La Resolución SD-AP 553/2016 de 24 de octubre, carece de motivación, sumado al hecho de haber inobservado el principio de congruencia, pues no habría resuelto los tres agravios expuestos en su memorial de apelación.