SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
a)
Con los antecedentes expuestos, refiere que se incurrió en las siguientes irregularidades que a su criterio importan relevancia constitucional: a) Nulidad del Auto de Admisión de denuncia por carecer de motivación como elemento del derecho al debido proceso, sobre lo cual la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que todo proceso administrativo, necesariamente debe iniciarse de manera motivada basado en una estructura que garantice a la persona procesada los hechos, pruebas y la correcta adecuación de la conducta a la norma sancionatoria -SSCC 0787/2010-R de 2 de agosto, 0498/2011-R de 25 de abril y SCP 0683/2013 de 3 de junio-, la motivación implica un análisis riguroso y exhaustivo de todos y cada uno de los aspectos reclamados, el estudio y observación de todos los hechos y la aplicación objetiva de los principios y normas jurídicas aplicables al caso, seguido de un acto reflexivo como consecuencia del análisis descrito, pues para que se considere que una Resolución se encuentra motivada, necesariamente se deben cumplir con los requisitos establecidos en la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, entre ellos exponer los motivos que sustentan la decisión y los hechos establecidos, de lo contrario la Resolución emitida sería nula, ello concordante con la arbitrariedad, que se manifiesta por una decisión sin motivación o por una motivación arbitraria o insuficiente, no pudiendo entenderse a la simple relación de antecedentes como motivación.
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo sostuvo que: a) A través de este proceso constitucional se están atacando tres resoluciones, el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD 2 032/2016, la Resolución Definitiva JD 2 037/2016 y la Resolución SD-AP 553/2016, no se está solicitando la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria ni la valoración de la prueba, sino de las citadas resoluciones para determinar si respetaron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, valoración integral de la prueba y congruencia; y, b) El Tribunal Constitucional Plurinacional reconoció tres herramientas para medir si una resolución está o no motivada, la teoría de la argumentación, de la motivación aparente y la normativa en concreto; al respecto, la SCP 1380/2016-S3 de 2 de diciembre, concedió la tutela por falta de motivación y es un precedente vinculante.
a) Con relación al el primer agravio, de la revisión minuciosa de la Resolución Definitiva JD 2 037/2016 en los Considerandos I, II y III, se advierte que la Jueza ahora codemandada realizó una ordenación de las pruebas de cargo, de descargo y de la prueba de oficio, observándose los motivos por los cuales se habría tomado la determinación, se explicó al justiciable la subsunción de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ a la conducta que originó la responsabilidad disciplinaria consistente en demorar en la resolución de la excepción de litispendencia interpuesta el 24 de octubre de 2014, misma que fue resuelta el 12 de noviembre de 2015, transcurriendo desde su presentación aproximadamente un año, perjudicando el desarrollo del proceso y que siga su curso legal;
Sobre la valoración de las pruebas, conforme al Considerando III de la Resolución impugnada, se puede establecer que existió una fundamentación descriptiva de todos los documentos del cuaderno procesal, documentación de cargo y de descargo, tomando en cuenta la valoración de la prueba; asimismo, dentro de la valoración jurídica se analiza las premisas normativas y también las fácticas que tienen como conclusión una norma aplicada al caso concreto, que es la acreditación del hecho denunciado a la conducta del disciplinado que dieron lugar a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, cumpliendo la finalidad de la valoración probatoria referida al acercamiento en la medida de lo posible a la verdad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 73 del Acuerdo 109/2015;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- demorar
- b)
- c)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- Fragmento 18
- este Tribunal, no puede ingresar a revisar las denuncias u observaciones que recaen sobre tales resoluciones
- considerando argumentos que recién fueron expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, referidos a que
- CONFIRMAR