SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

c)

c) Nulidad de la Resolución SD-AP 553/2016 de 24 de octubre, por falta de motivación y congruencia en la resolución de agravios, cuando conforme a la SCP 0275/2012 de 4 de junio, en segunda instancia existe el deber de pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones impugnadas, incluyendo el análisis de los aspectos relacionados al asunto principal, considerando de manera puntual cada aspecto objetado, lo contrario implica que los procesados no puedan conocer las razones del fallo ni la posición del Tribunal de alzada en relación a los puntos observados, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa e impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, conforme a ello, en la apelación presentada, se expusieron tres agravios definidos: 1) La Resolución Definitiva JD 2 037/2016, no explicó cuál fue el análisis de la prueba en la cual se apoya para demostrar la falta disciplinaria; 2) Lesión al principio de objetividad, pues la Jueza disciplinaria hoy codemandada asumió la decisión en base a la simple relación de actuados procesales, sin una debida motivación, cuando debía considerar no solo los elementos de cargo, sino también los de descargo; y, 3) Se lesionó el principio de verdad material, pues no se indicó en qué medio de prueba se basa, ni se realizó una valoración conforme a la sana crítica; los cuales fueron resueltos con una argumentación retórica, genérica y sin motivación, ya que el Tribunal de segunda instancia, con relación al primer agravio, no explicó porque si existe una valoración integral de la prueba, simplemente se indica que sí se valoraron las pruebas de cargo y de descargo; en cuanto al segundo agravio solamente señalaron que la Jueza a quo cumplió con la investigación y sanción correspondiente; y, sobre el tercer agravio, luego de indicar citas conceptuales, solo mencionaron que la Jueza codemandada cumplió con el procedimiento establecido en el Acuerdo 109/2015  de 26 de octubre para procesos disciplinarios.

c)    Sobre el tercer agravio referido a la lesión del principio de verdad material, indicando que en virtud del mismo, el objeto de un trámite disciplinario es encontrar la verdad histórica de los hechos, debiendo los Jueces Disciplinarios asumir el deber y la obligación de tramitar los procesos puestos a su conocimiento en primera instancia, interpretando y aplicando la norma jurídica que determina la comisión o no de una falta disciplinaria denunciada, esta acción disciplinaria se debe efectuar sobre los hechos sometidos a su conocimiento y que se encuentren debidamente descritos en la denuncia, los cuales deben ser corroborados por pruebas idóneas que coadyuven a la autoridad disciplinaria a desentrañar y descubrir la verdad, mediante los medios probatorios que serán aportados por las partes y obtenidos por el juzgador, conforme se estableció en el art. 196.II de la LOJ.

Del análisis del proceso, se tiene que la Jueza hoy codemandada cumplió con el procedimiento establecido en el Acuerdo 109/2015 y con el art. 9 de la LOJ, que establece que los funcionarios judiciales están sometidos al régimen disciplinario establecido por Ley. El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora encomendada al Consejo de la Magistratura, tiene como límite objetivo, el desarrollo de un debido proceso, y la aplicación de los principios de congruencia, primacía de la realidad y verdad material, en el caso de autos, se determinó indubitablemente la responsabilidad del ahora accionante por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la referida Ley.     

Expuestos como fueron los puntos identificados por el accionante en su demanda constitucional y analizada la Resolución que respondió al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Definitiva JD 2 037/2016; atendiendo al contenido expuesto en el planteamiento del objeto procesal, esta Sala no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por parte de los exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a momento de pronunciar la Resolución SD-AP 553/2016; toda vez que, las mismas adecuaron su Resolución a los planteamientos expuestos en el memorial de recurso de apelación, respondiendo todas las inquietudes expuestas por el entonces recurrente -hoy accionante- en la forma en la que fueron planteadas.

Tal es así que el ahora accionante, en su recurso de apelación se limitó a reclamar que la Jueza Disciplinaria hoy codemandada no emitió de forma motivada la Resolución Definitiva JD 2 037/2016 y que no realizó una valoración de la prueba conforme a la sana crítica, sin tomar en cuenta su prueba de descargo, actitudes con las cuales habría lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones y los principios de objetividad y verdad material; sin embargo, tales argumentos se limitan a realizar solo una enunciación, sin explicar por qué considera que la Resolución de primera instancia habría sido emitida sin fundamentación, ni realiza una mínima exposición de por qué considera que no se efectuó una valoración adecuada de la pruebas y menos señaló porque la citada autoridad judicial no valoró su prueba de descargo, impidiendo de esta manera que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pueda emitir una respuesta acorde a los planteamientos hoy expuestos en la acción de amparo constitucional, pues se tiene que tales precisiones no fueron descritas en su memorial de recurso de apelación, omitiendo considerar que la motivación de una resolución responde a los argumentos sobre los cuales se solicitó pronunciamiento.