SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
considerando argumentos que recién fueron expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, referidos a que
Por otro lado, se determinó que la pretensión del accionante, es que sea esta instancia extraordinaria, bajo el argumento de falta de motivación de la Resolución SD-AP 553/2016, la que realice un análisis incluso desde el Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigaciones JD 2 032/2016, considerando argumentos que recién fueron expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, referidos a que supuestamente: 1) No se realizó una adecuada tipificación de su conducta, pues según su criterio no se habría mencionado si la demora en la emisión de la Resolución de la excepción de litispendencia, se adecuaría a los verbos que comprende el art. 187.14 de la LOJ referidos a omitir, negar o retardar indebidamente; que tampoco se fundamentaría por qué su conducta es indebida o injustificada, ya que según señala, para ello debía demostrarse que existía ausencia de fundamento para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones, considerando la causal de inculpabilidad prevista en el mencionado artículo, referida a haber actuado indebidamente, lo cual según su criterio no ocurrió; y, 2) No se habría valorado el expediente del proceso civil de interdicto de retener la posesión, ni la inspección ocular del proceso disciplinario de 11 de julio de 2016, ni su memorial de descargo, que mostrarían que en el referido proceso civil se interpusieron distintos incidentes y excepciones que provocaron el retraso en el trámite del mencionado proceso, puesto que se estableció que tales argumentos no fueron reclamados en el recurso de apelación, ya que en el mismo, el hoy accionante, se limitó solo a reiterar que existió falta de motivación del fallo de primera instancia, pero sin señalar por qué habría existido tal omisión, exponiéndolos recién en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, confundiendo a este Tribunal con una instancia más de revisión ordinaria, cuando conforme se expuso precedentemente esta jurisdicción, se encuentra regida por el principio de subsidiariedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que esta acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas fueron añadidas [entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012 y 1687/2012, entre otras]), marco jurisprudencial que no fue observado en el caso.
En concordancia a lo expuesto en los párrafos precedentes, se tiene que esta Sala no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados ante el Tribunal competente dentro del proceso disciplinario; toda vez que, la Sala disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituida en Tribunal de segunda instancia, no podía pronunciarse sobre aspectos que no le fueron oportunamente reclamados, en este caso en el memorial de interposición del recurso de apelación, pues como se indicó anteriormente, de la atenta lectura del recurso de apelación, se observa que en el mismo, no se realizó ningún señalamiento mucho menos una relación de qué actos, hechos, sucesos o acontecimientos, aparentemente no se hubieran considerado en la Resolución de primera instancia, observándose que tales omisiones argumentativas, recién fueron expuestas en el memorial de acción de amparo constitucional; entonces, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, y al no haberse demostrado la lesión de derechos o garantías constitucionales con la emisión de la Resolución SD-AP 553/2016, no corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- demorar
- b)
- c)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- Fragmento 18
- este Tribunal, no puede ingresar a revisar las denuncias u observaciones que recaen sobre tales resoluciones
- considerando argumentos que recién fueron expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, referidos a que
- CONFIRMAR