SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

1)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se revoque la Resolución 77/2017 de 15 de marzo, emitida por los Vocales demandados, debiendo los mismos dictar una nueva resolución, conforme a la legalidad procesal; 2) Se fije audiencia dentro de las veinticuatro horas en razón al principio de celeridad y con las formalidades de rigor; y, 3) Se genere una sanción de responsabilidad conforme lo prevé el art. 50 en relación al 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 25 de abril de 2017, cursante a fs. 44 y vta., precisó que: 1) Su persona ya no forma parte de la Sala Penal Tercera de ese Tribunal; y, 2) El argumento central de la acción de libertad en análisis es que el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP no habría estado consignado anteriormente, y que este fue aumentado en audiencia de cesación de la detención preventiva; en ese sentido, remitiéndose a la Resolución 133/2016 respecto al accionante y específicamente en su parte dispositiva señala “…concurriendo el       Art. 233 en su num. 1  y 2, Art. 234 en su num 1, 2, 4 y 10 y el Art. 235 en su num. 1 y 2 de la Ley 1970, DISPONE: la detención preventiva de los señores… SILVERIO CAUNA KASAS…” (sic) y una vez rechazado por el Juez a quo el imputado vía su defensa no reclamó que ese riesgo no estaba consignado antes, hecho que ahora cuestiona mediante esta acción de defensa, cuando se reitera que ese riesgo sí estaba consignado anteriormente, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Ante ello, el Juez de garantías respondió que la parte accionante pidió aclaraciones subjetivas y situaciones que van al fondo de la Resolución, que en la parte considerativa fueron fundamentadas, de esa manera: 1) En cuanto al primer punto, en relación a que no se habría establecido por qué se plasmó la resolución de cesación de la detención preventiva se aumente un riesgo procesal -art. 234.10 del CPP-, esos son actos privativos de los jueces ordinarios, por lo que el suscrito no puede hacer una revisión; 2) Sobre el segundo punto, respecto a que la Resolución 77/2017 dispuso la vigencia de dicho riesgo procesal tomando en cuenta la comisión del delito, interroga si es viable ese razonamiento y como se dijo anteriormente su persona no puede involucrarse en una tarea interpretativa de los órganos jurisdiccionales; 3) Respecto al tercer y cuarto punto, se remitió a la parte considerativa de la Resolución,  y finalmente, el accionante refirió que un Tribunal de alzada de oficio debe pronunciarse sobre los defectos absolutos y vulneración de derechos; empero, no se advirtieron esas situaciones; y, 4) La SC “0056/2014” hace mención al peligro efectivo contra la sociedad, la víctima y el denunciante, en ese sentido fue aclarado en el Considerando II del fallo cuestionado.