SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

i)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: i) La SCP 0014/2012 de 16 de marzo, sostiene que tanto el Tribunal a quo como el ad quem deberán considerar dos elementos para rechazar la cesación de la detención preventiva, el primero, la inicial Resolución que generó la detención, y el segundo, la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme lo estipula el art. 239.1 del CPP, haciendo un contraste de valoración con los nuevos elementos de prueba que el imputado presentó en su cesación; por su parte, la SC “719/2004” también establece ese razonamiento, y en torno a ello, en su caso, la primera Resolución 133/2016 de 2 de abril, indica en su parte resolutiva que se aplica la medida de la detención preventiva pero no se fijan riesgos procesales y el momento en que pidió cesación el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz no contrastó el primer fallo e incorporó el art. 234.10 del mencionado cuerpo legal, la cual fue confirmada por los ahora demandados; ii) Ni el Ministerio Público ni la parte acusadora pidieron que se incorpore ese riesgo procesal, y al hacerlo en la audiencia de cesación de su detención preventiva lo dejaron en total indefensión; iii) En la Resolución 77/2017, los Vocales demandados sostuvieron que como se trata de un delito de asesinato existe peligro para la víctima; empero, citando la SC “56/2014” concluyeron “…que existe peligro para la sociedad y no así para la víctima (…) toda vez que en la presente Acción de Libertad se establece que dicha Jurisprudencia Constitucional habla del concepto de peligro efectivo, tanto para la sociedad como para la víctima y resalta de que el riesgo emerge de los antecedentes personales del imputado por comprobarse un hecho delictivo, ese es un peligro relevante tiene que haber antecedentes penales, también dicha jurisprudencia determina que la vulneración del derecho a la inocencia es cuando se trata como culpable de un delito cuando no hay sentencia condenatoria ejecutoriada…” (sic); iv) Estamos en un sistema acusatorio donde la parte que denuncia un delito tiene que probar y el órgano jurisdiccional ya no puede realizar o aumentar actos de investigación de oficio; y, v) En vía de complementación y enmienda al fallo cuestionado, hizo notar que no se valoró la primera Resolución y uno de los hoy demandados, saliendo por la “tangente” precisó que se debe presentar prueba para enervar los riesgos procesales porque existe un antecedente policial, pero por su parte aclaró que no tiene antecedentes penales; asimismo, comunicó que son más de veinte personas implicadas en el proceso y la mitad de ellas se encuentran con cesación de la detención preventiva.

i)     Hizo conocer los agravios que le habría generado la Resolución apelada, refiriendo que se habría solicitado cesación de su detención preventiva por cuanto se encontrarían latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, indicando que “…la resolución les agravia en cuanto al Art. 234 núm. 10) ya que el Juez había manifestado que continua vigente, lee una parte de la resolución cuando señala que habría manifestado que persiste el peligro para la sociedad y que el mismo se había se había amparado en el delito que se ha cometido en la causa; así también hace referencia a los Arts. 8 y 9 de la Constitución Política del Estado y el Art. 76 del Código de Procedimiento Penal, pero no habría referido cuales son los elementos de prueba en relación a los que han presentado los recurrentes; resalta que habría presentado antecedentes penales donde no registra antecedentes, el mismo que no ha sido valorado, hace referencia a la Sentencia Constitucional 056/2014 que habla del derecho a la presunción de inocencia, que además debe contrastarse con antecedentes penales, no hace referencia en ningún momento al tipo penal que se estaría investigando; señala que la prueba el Juez la habría determinado a su libre arbitrio y de manera arbitraria, señalando que ellos no habrían enervado, reiteran nuevamente que presentaron antecedentes policiales donde señala que no tienen antecedentes, así también de la FELCN y que consideran que habrían establecido la viabilidad para determinar este riesgo procesal enervado, conforme también a los Arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, extremo pide que se valore…” (sic [las negrillas son nuestras]).