SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

a)

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de la Paz:    a) Mediante Resolución “13/2016” lo imputó formalmente conjuntamente a otros coimputados por el delito de asesinato; b) A través de la Resolución “133/2016” dispuso su detención preventiva pero no se fijaron los riesgos procesales en relación a su persona; y, c) Por Resolución “255/2016” rechazó su solicitud de cesación a esa medida cautelar “…y en la misma, en parte de vistos en el párrafo 4to no se establece el numeral 10” (sic).

En cuanto al Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercera, por Resolución 478/2016 de 27 de diciembre rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, entendiendo persistente el riesgo procesal del art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la víctima, argumento que fue añadido de manera arbitraria y fuera de lugar, pues la primera Resolución “133/2016” no determinó ningún razonamiento de peligrosidad; es decir, dicho Juez aumentó un riesgo procesal en una audiencia de cesación de la detención preventiva, hecho que motivó a que formule recurso de apelación contra ese último fallo.

De esa manera, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- por Resolución 77/2017 de 15 de marzo, declararon la improcedencia de la apelación interpuesta, y confirmaron la resolución impugnada, convalidando el procesamiento indebido, pues -se reitera- se aumentó un nuevo riesgo procesal en la audiencia de cesación de su detención preventiva, pese a que la primera Resolución de “cautelación” no establecía el riesgo de peligro para la víctima, aspecto que el Tribunal ad quem estaba obligado a valorar y analizar, y no solo ello, sino que también podía corregir procedimiento teniendo en cuenta la tutela judicial efectiva que resguarda los derechos de quien por negligencia o arbitrariedad del juzgador inferior padece un menoscabo en sus derechos más elementales.

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 36 a 37 vta., sostuvo que: a) Por Resolución 77/2017 se declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando la Resolución 478/2016, por no haber desvirtuado ninguno de los presupuestos que hacen a su detención preventiva; b) El ahora accionante se encuentra detenido en razón a la Resolución 133/2016, la cual determinó expresamente los presupuestos de los arts. 233.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP y tratándose de la solicitud de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba se invierte conforme al art. 239.1 del indicado Código y a las SSCC 0709/2011-R de 16 de mayo y 1290/2014 de 23 de junio, entre otras; por lo que, si el nombrado no desvirtuó los riesgos procesales no puede concederse la cesación, otras consideraciones como las que pretende no pueden ser tomadas en cuenta por un Juez o Tribunal de garantías, pues la interpretación de la ley y valoración de la prueba le corresponden a las autoridades judiciales; c) La Resolución 478/2016 dictada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto de ese departamento, en su Considerando II refirió que: “‘por el ciudadano SILVERIO CAUNA KASA en mérito a que no se había desvirtuado los riesgos procesales, estableciéndose aún la vigencia del núm. 10 del art. 234, en sentido de que este ciudadano sería un peligro efectivo para la víctima, sociedad…’” (sic), por lo tanto, es ese fallo remitido en apelación el que dispuso la concurrencia de dicho riesgo procesal, en ningún momento se incluyó o amplió un riesgo; d) El hoy accionante confunde en su acción de libertad la finalidad de la misma, porque argumenta procesamiento ilegal o indebido cuando ese presupuesto para su concurrencia orienta a que la causa contra un implicado sea ilegal, situaciones que no se presentan en la materia habida, pues existe una causa penal legal y debidamente aperturada; e) Con medidas cautelares de carácter personal no se procesa sino que es una medida tendiente a cumplir con los arts. “22” y 221 del mencionado cuerpo legal, estando a cargo del procesamiento los representantes del Ministerio Público y las autoridades judiciales responsables de sustanciar la causa; f) En cuanto a la obligación de las autoridades judiciales de fundamentar las resoluciones, el mandato de los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP son evidentes; empero, esa fundamentación debe poseer armonía con los agravios presentados por las partes y con el art. 298 del señalado Código, que hace al principio de limitación por competencia y refiere que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados; es decir, que no se puede ir más allá de lo fundamentado en los agravios por los apelantes, pues hacerlo orientaría a dictar fallos ultra petita, motivos por los que se actuó de esa manera, además la jurisprudencia constitucional sostuvo que las resoluciones no pueden ser excesivas o ampulosas de tal manera que tornen de incomprensible el contenido de las mismas; y, g) El accionante no cumplió con el principio de legitimación pasiva porque a partir del 4 de abril de 2017, el respectivo Tribunal Departamental procedió a la reconformación de salas y en la Sala Penal Tercera se encuentra cumpliendo funciones la Dra. Virginia Crespo Ibañez a quien no se demandó, habida cuenta que Grover Jhonn Cori Paz forma parte de las “Salas Civiles”, razones por las que pidió se deniegue la tutela.

En vía de enmienda y complementación, el abogado del accionante pidió al Juez de garantías que: a) Exponga la razón por la que cree y tiene la determinación que en una cesación de la detención preventiva se puede aumentar el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima; b) Aclare por qué no considera que existe un estado de indefensión y que se pronuncie sobre la presunción de inocencia; c) Explique en qué parte la Resolución “133” establece la fundamentación del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; d) Señale en qué parte de la Resolución 478/2016 evidencia que se haya tomado en cuenta la Resolución “137” y en qué parte de la Resolución 77/2017 los Vocales demandados indicaron de manera expresa que se consideró la Resolución 133/2016 y complemente cuál es el fundamento por el que se aparta de la jurisprudencia sentada en la SCP “0014/2012”; y, e) En relación a la SC “56/2014” se manifestó “la constitucionalidad” pero no el razonamiento que deben tener los tribunales.

a)    La parte accionante señaló que se habría presentado la documentación correspondiente para desvirtuar los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP, al amparo del art. 239.1 de ese mismo Código; empero, no se habría realizado una adecuada fundamentación por parte de la autoridad judicial a quo, respecto a las razones por las cuales dichos riesgos se encontrarían latentes, y ante ello, corresponde precisar que en relación al art. 239.1 del citado Código, de manera clara prevé que la cesación de la detención preventiva es viable cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, a ese efecto, se invoca también la SC 1290/2014 de 23 de junio que sostiene que en solicitudes de cesación, la carga de la prueba se traslada a la parte solicitante, en este caso, al imputado, entonces este se encuentra obligado a desmerecer los motivos y las razones que fundaron su detención preventiva, y en ese sentido, analizando los elementos y fundamentos de la parte apelante, en relación a que habría presentado certificados de antecedentes penales -Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP)-, policiales y de la “FELCN”, se tiene que el accionante no posee ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, sí cuenta con antecedentes policiales y no registra antecedentes relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; así, si bien es evidente que respecto al art. 234.10 del CPP cuando se considera que es un peligro efectivo para la sociedad se hace énfasis precisamente en la existencia de antecedentes contra el imputado, no obstante el prenombrado no presentó ningún elemento objetivo en sentido de que el mismo no sea un peligro para la víctima, porque hizo mención a esos otros elementos referidos a ser peligro para la sociedad, debiendo tenerse presente el certificado de antecedentes policiales en el que se menciona que sí tienen registros en su contra.