SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
iii)
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene que ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo, en la que las razones determinativas sostengan de manera congruente la decisión.
En ese sentido, en el caso concreto, es importante mencionar que en esta acción de defensa el hoy accionante denuncia que el fallo impugnado aumentó un riesgo procesal en la audiencia de cesación de la detención preventiva, pese a que la primera Resolución no establecía el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, aspecto que a su criterio en alzada debió ser valorado y analizado, bajo esa consideración y tomando en cuenta lo manifestado por los Vocales ahora demandados al respecto, cabe referir que en efecto dicho Tribunal textualmente señaló que la Resolución 133/2016 -que impuso medidas cautelares- indicó que: “…concurriendo el Art. 233 en su num. 1 y 2, Art. 234 en su num 1, 2, 4 y 10 y el Art. 235 en su num. 1 y 2 de la Ley 1970, DISPONE: la detención preventiva de los señores… SILVERIO CAUNA KASAS…” (sic), con lo que se evidencia que en la audiencia de medidas cautelares sí se dispuso el riesgo procesal cuestionado, con lo que queda constatado que este riesgo supuestamente recién incorporado por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, ya estuvo determinado por su similar Tercera a momento de la imposición de la medida cautelar de la detención preventiva.
Asimismo, con relación a los agravios denunciados por el recurrente en apelación sobre el art. 234.10 del CPP, la Resolución impugnada mencionó que “…en esta audiencia no ha presentado ningún elemento objetivo en sentido de que el mismo no sea peligro para la víctima, porque se ha hecho referencia mas a esos otros elementos referidos a ser peligro para la sociedad, debiendo tenerse presente el certificado de antecedentes policiales en el que se refiere que si tiene registros en su contra…” (sic) por lo que “…este Tribunal entiende que no se ha desvirtuado dicho riesgo procesal, específicamente en relación a que el imputado se constituye en un peligro para la víctima” (sic). Así, en relación a los riesgos contenidos en el art. 235.1 y 2 del citado cuerpo legal, los Vocales demandados razonaron que “…se ha hecho énfasis como prueba, al informe emitido por el Sof. 2do. Octavio Chávez Quisbert-Investigador asignado al caso, informe que cursaría a fs. 10 de obrados, en el mismo se haría énfasis al comportamiento que habría asumido el imputado dentro de la presente investigación y se señala que Silverio Cauna Kasa durante el proceso investigativo demostró un buen comportamiento; asimismo cuando se ha argumentado por la parte apelante, que el imputado no habría influido negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, dicho informe señala específicamente que no existe denuncia escrito o verbal en sentido de que [el accionante] ha influido negativamente sobre algún partícipe o testigo, empero no hace ninguna incidencia ni referencia que no hubiera influido en algún perito y considerando que el presente caso se tramita por un delito de asesinato, se entiende que la concurrencia de los peritos si sería necesarias en la investigación…” (sic), y además sostuvieron que en el presente caso, existe el hecho de que el accionante podría influir sobre los demás partícipes, pues en el proceso penal existen varios coimputados, por lo que se pretende que no pueda influir sobre estos, ni sobre la víctima, sin olvidar que la misma puede ser ofrecida como testigo en el presente caso; es decir, el riesgo procesal en referencia tiene carácter netamente preventivo; por lo manifestado, el Tribunal de apelación determinó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 y 2 de ese Código.
Con esas consideraciones, los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el fallo que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, mediante una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo las razones determinativas de la decisión asumida, sustentado su fallo en la consideración de la prueba aportada y realizando un análisis jurídico pertinente. Por lo que ese fallo no puede considerarse arbitrario ni falto de fundamentación y motivación, ya que fue pronunciado considerando los argumentos del recurso de apelación del ahora accionante, lo que nos hace concluir que se realizó una evaluación integral de la determinación apelada en el marco de lo razonable, tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras).
En efecto, se concluye que los argumentos con los cuales las autoridades demandadas sustentaron la permanencia de los citados riesgos procesales -arts. 234.10 y 235.1 y 2 del CPP-, se encuentran dentro de los marcos de razonabilidad, no evidenciándose una indebida fundamentación y motivación que vulnere el debido proceso, así como tampoco se advierte que el fallo hubiese incurrido en incongruencia, al contrario de la relación efectuada precedentemente, se evidencia y se tiene que el contenido y los fundamentos expuestos en la Resolución 77/2017 hoy impugnada guardan la debida y suficiente fundamentación y motivación, determinándose por lo manifestado la denegatoria de la tutela pedida.
- acción de libertad
- a)
- no debemos perder de vista que en el presente caso estamos en solicitud de cesación a la detención preventiva y la carga de la prueba le corresponde precisamente a la parte imputada
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- ii)
- b)
- iii)
- CONFIRMAR