SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

ii)

ii)    “En cuanto a los nums. 1) y 2) del Art. 235 también pide que el Tribunal de Apelación pueda valorar de manera sistemática, porque hace referencia a una primigenia resolución, así como a una segunda Resolución, la N° 523/2016 y que la primera habría determinado la detención preventiva empero no se habría fundamentado porque concurrían esos riesgos procesales, de la misma forma estableció la Resolución N° 523/2016 que concurrirían los mismos; así también señala que el Tribunal considera que habrían concurrido los riesgos procesales previstos en el Art. 235 núms. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, referido a que el imputado pueda influenciar en la multiplicidad de testigos, sin embargo invoca el Juez la Sentencia Constitucional 225/2004 y determina que quedarían latentes dichos riesgos sin mayor fundamento, en esta parte reclama la falta de fundamentación precisamente de la resolución, ya que el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 670/2007 habría moderado la línea. En cuanto a la resolución de medidas cautelares señala que deben ser debidamente fundamentadas de manera objetiva, ello particularmente respecto al Art. 235 del Código de Procedimiento Penal, con elementos de prueba objetivos señalando sobre quienes, sobre qué testigos o peritos se va influenciar y que se adecue a estos riesgos procesales, porque el hecho de decir que se va influenciar en una multiplicidad de testigos no realiza una debida fundamentación porque no sabe a qué se refiere, considera que el Tribunal a-quo debió establecer a cual se refirió en observancia también de la sana critica; señala que habrían presentado un informe al investigador del Sgto. Chávez de fecha 29 de noviembre de 2016 el mismo que es un brazo operador del Ministerio Público y que este habría sido aceptado en la investigación, se tiene presente que el informe si lleva la fecha de 29 de noviembre del año 2016, donde señala que el imputado no ha obstaculizado el proceso, sino más bien ha coadyuvado en la investigación y se tiene que solamente el Tribunal manifiesta que no lo había considerado porque no se habría hecho constar la fecha de dicho informe, empero se resalta que este si tiene la fecha correspondiente; hace cita a la Sentencia Constitucional 697/2007 cuando señala las formalidades para una procedencia de cesación a la detención preventiva, Además hace énfasis en que el imputado por el solo hecho de tener la condición de adulto mayor, señala que se debe considerar dicha situación porque tiene más de 60 años conforme al Art. 4 de dicha Ley” (sic [las negrillas fueron añadidas]).

Mencionados los argumentos vertidos por la parte accionante, corresponde exponer los fundamentos sostenidos por las autoridades hoy demandadas en la Resolución 77/2017, por la cual confirmaron la Resolución del Juez a quo en sentido de mantener la detención preventiva del accionante, siendo estos los siguientes:

ii)    Respecto a cuál es la norma que rebate la SC “056/2014”, ese Tribunal fue claro y manifestó que en relación a que el imputado constituya un peligro para la sociedad, es la misma parte imputada que adjuntó el certificado de antecedentes policiales donde se señala que cuenta con antecedentes, y el art. 234.10 del CPP fue analizado de manera integral con referencia a que el imputado sí se constituye en un peligro para la víctima.