SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S3
Fecha: 09-Jun-2017
1)
Mabel Danitza Torrico Luizaga, Directora de la Unidad Educativa San Ignacio de Loyola “Fe y Alegría”, mediante informe de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 108 a 112 vta., y en audiencia señaló que: 1) Son totalmente falsas y temerarias las afirmaciones del accionante, en sentido de que su persona estaría vulnerando el derecho de acceso a la educación del menor AA de forma ilegal, discriminatoria e injustificada, pues desde el principio hizo conocer los motivos legales y la capacidad de la infraestructura del mencionado establecimiento educativo, por el que no se procedió a inscribir al referido menor; 2) En virtud del art. 6.I de la RM 001/2017, se procedió la inscripción de los alumnos antiguos para Primero de Secundaria de 2017, ya que de acuerdo a los documentos consistentes en el Formulario para la presentación del Archivo.EMP de la gestión 2016, Informe de 6 de diciembre de igual año a través del cual remitió el reporte de cuarto bimestre Sistema de Información de Gestión Educativa (SIGED), Sistema de Información Educativa (SIE), y Formulario 01 de Estadística de alumnos efectivos, pues en Sexto de Primaria estaban inscritos ochenta y un alumnos regulares; 3) Conforme al Formulario para la presentación del Archivo.EMP de la gestión 2017, Formulario 01 de Estadística de alumnos efectivos por Paralelo de 9 de marzo del ese año, Informe de 9 del citado mes y año, dirigido a la ahora tercera interesada de reporte “SICH” inicio de gestión, y Formulario 1 de estadística de alumnos inscritos, se evidenció que en el Sistema del Ministerio de Educación en la referida Unidad Educativa, se encuentran ochenta y un alumnos inscritos, siendo falso lo alegado por el accionante respecto a la inscripción de siete alumnos nuevos, denotándose que esta acción tutelar no fue sustentada en base a la verdad material, por lo que no corresponde conceder la tutela; 4) El art. 23.II de la RM 001/2017, establece que: “Para el primer año de escolaridad de la presente gestión en Educación Secundaria Comunitaria Productiva el número de estudiantes recomendado es de 30” en ese sentido, respondió mediante notas indicando al accionante que no había posibilidad de inscribir a nuevos estudiantes para el curso Primero de Secundaria en el mencionado colegio; 5) El 2016, un alumno de Sexto de Primaria de la referida Unidad Educativa pidió su transferencia y no se inscribió para Primero de Secundaria; sin embargo, el 16 de enero de 2017, Marcos Moisés García presentó solicitud de inscripción de su hijo en virtud del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0535 de 2 de junio de 2010, dirigida a la ahora tercera interesada, quien emitió un proveído autorizando la inscripción en el señalado centro educativo, y ante dicho instructivo, el 17 de ese mes y año, solicitó complementación respecto a la inscripción de ese estudiante. Esa petición fue respondida en la misma fecha instruyendo a su persona que en su calidad de Directora, se remita a lo estipulado en el art. 26 de la RM 001/2017, por lo que en cumplimiento del art. 2 DS 0535 se procedió a la inscripción de un estudiante y no de siete alumnos nuevos, como indicó el accionante; 6) La determinación de no inscribir al hijo del accionante fue por falta de espacio, ya que de acuerdo a la RM 007/2017 se superó el número recomendado de treinta alumnos por curso, aspecto que se indicó desde el 2016 a todos los padres de familia sin discriminación alguna; 7) El 10 de febrero de 2017, el accionante le notificó con nota emitida por Lorenzo Cruz Choque, Director, y Felipe Jesús Marca, Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la DDE de Cochabamba, en la cual se instruyó a su persona la inscripción del menor AA; empero, dicho instructivo no contempló la realidad estadística e infraestructura de la citada unidad educativa; sin embargo, para no perjudicar al accionante respondió de manera negativa mediante nota de 11 de igual mes y año, indicando que se procedió a la inscripción de los alumnos antiguos en los plazos correspondientes, no habiendo espacio para estudiante nuevos; 8) Por conducto regular a su autoridad le corresponde coordinar con la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo, pero el accionante por su cuenta acudió ante la DDE de Cochabamba; 9) El accionante recurrió ante la ahora tercera interesada, quien sobre el referido instructivo de manera contradictoria emitió otro, señalando que su autoridad proceda en cumplimiento de la RM 001/2017; 10) El sistema educativo no le negó la inscripción al menor AA, ya que la hoy tercera interesada de forma escrita señaló al accionante que en la Unidad Educativa “Valentín Achá” existían cupos, por lo que su persona en cumplimiento de la RM 001/2017 no dio curso a la solicitud del accionante, debido a que el nombrado al no inscribir al menor AA en ese establecimiento educativo que es más próximo al domicilio del mismo, limitó el derecho a la educación de este, más aún al escoger un establecimiento educativo que no tiene plazas o espacio; 11) Esta acción de defensa no puede ser utilizada para escoger o discriminar Unidades Educativas, puesto que los contenidos pedagógicos son únicos; 12) De acuerdo a la factura de luz emitida por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC) Sociedad Anónima (S.A.) y certificación domiciliaria expedida por la Organización Territorial de Base (OTB) Álamos, se tiene que la Unidad Educativa “Valentín Achá” es más próximo al domicilio del accionante, en tal contexto, existe la posibilidad de inscribirle al citado establecimiento educativo en mérito a los arts. 7.III, 9, 23 y 24 de la RM 007/2017, concluyéndose que el sistema educativo no negó el acceso a la educación al hijo del accionante, quien además, no demostró los motivos de discriminación por el cual se habría negado la inscripción, ya que no existen inscritos los siete alumnos nuevos que refirió el accionante; 13) El informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no obedece a una evaluación psicológica de algún daño causado por su autoridad, por el contrario señaló que en su anterior establecimiento educativo sufrió bullying o acoso escolar; y, 14) El accionante no demostró en forma fehaciente que actos denunciados como ilegales causaron un daño irreparable, toda vez que el calendario escolar se encuentra en inicio, ya que no debe limitarse solo a invocar la supuesta conculcación del derecho, sino debe demostrarla y probarla para que proceda la acción de defensa a su favor; por todo lo expuesto, pidió que se deniegue la presente acción tutelar, disponiendo en mérito a la RM 001/2017 que el accionante proceda a inscribir a su hijo en la Unidad Educativa “Valentín Achá” por ser más próxima a su domicilio, además que existen plazas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR