SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo AA estudió en la Unidad Educativa “Adventista Chulla” hasta Sexto de Primaria del 2016, misma que cuenta únicamente con el ciclo de Primaria, motivo por el cual el 16 de enero de 2017, acudió a la Unidad Educativa San Ignacio de Loyola “Fe y Alegría” para realizar la fila donde inclusive durmió dos noches con la finalidad de inscribir a su hijo, pero cuando llegó su turno se entrevistó con la Directora ahora demandada, quien le señaló que no iba recibir estudiantes nuevos porque primero inscribirían a los alumnos antiguos, indicándole que vuelva el segundo día de clases para que inscriba a su hijo AA.

En ese contexto, el segundo día de clases volvió a la referida Unidad Educativa, acompañado de su hijo AA con toda la respectiva documentación para la inscripción; sin embargo, la hoy demandada con una actitud discriminatoria le manifestó que no inscribiría a su hijo sin orden de la Dirección Departamental de Educación (DDE) de Cochabamba por ser alumno nuevo. Ante esa situación, inmediatamente acudió ante las autoridades de esa Dirección, quienes realizando un análisis, valoración del caso y tomando en cuenta que su domicilio se encuentra a tres lotes baldíos de la mencionada Unidad Educativa, aproximadamente a 120 m, expidieron la nota de 6 de febrero de 2017, en mérito al art. 77 de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, Decreto Supremo 0813 de 9 de marzo de 2011 y la Resolución Ministerial (RM) 001/2017 de 3 de enero -Normas Generales Para la Gestión Educativa y Escolar 2017-, instruyendo a la Directora ahora demandada a inscribir a su hijo AA.

El 11 de febrero de 2017, la hoy demandada a través de nota dirigida a su persona señaló que se procedió la inscripción de cuarenta alumnos antiguos por paralelo, por lo que no existiría espacio para estudiantes nuevos, razón por la cual no se puede dar curso a su solicitud de inscripción. Sin embargo, tuvo conocimiento que en la Unidad Educativa San Ignacio de Loyola “Fe y Alegría” se aceptó la inscripción de siete estudiantes nuevos, y por ello insistió en sus reclamos ante la misma por discriminación hacia su hijo, ocasión en la que la nombrada le indicó que requería una orden de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo para que proceda a la inscripción del mencionado menor. Por tal motivo, acudió ante esa instancia educativa, que ordenó a la hoy demandada atender la inscripción pedida en cumplimiento a la RM 001/2017. Con esa orden volvió a solicitar a la primera nombrada que autorice la inscripción de su hijo, pero fueron vanos sus esfuerzos, pues manifestó que tales instructivos no eran suficientes, señalando que se debe indicar “…procédase a inscribir…”, haciendo caso omiso a dichas órdenes sin velar el interés superior del menor.

El 18 de febrero de 2017, la Directora demandada por segunda vez mediante nota indicó que de acuerdo a la estadística, se encuentran inscritos ochenta y un alumnos antiguos en los dos paralelos de la Unidad Educativa San Ignacio de Loyola “Fe y Alegría, por lo que conforme a la RM 001/2017, no existen vacancias, ya que la infraestructura del citado establecimiento educativo no les permite atender la inscripción de más alumnos.

La Directora ahora demandada con una actitud injustificada y discriminatoria vulneró el derecho a la educación de su hijo, al no inscribirle en la Unidad Educativa San Ignacio de Loyola “Fe y Alegría”, pese a las órdenes de la DDE de Cochabamba y de la Directora Distrital de Educación de Quillacollo, manifestando que se inscribió a cuarenta alumnos por paralelo, y posteriormente, refirió que se encontraban inscritos ochenta y un estudiantes en dos paralelos; es decir, se procedió a la inscripción de un alumno nuevo, sin considerar que su persona desde el primer día de inscripciones insistió en inscribir a su hijo, pero además, omitió cumplir las órdenes de sus superiores con el fin de no dejar ingresar a su hijo a la ya citada Unidad Educativa, ocasionándole daño psicológico y moral.

En cuanto al principio de subsidiariedad, aclaró que agotó la vía administrativa, concurriendo a las instancias pertinentes como la DDE de Cochabamba y la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo. Finalmente, presentó denuncia sobre la restricción al derecho a la educación de su hijo ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y las autoridades de esa institución pidieron en audiencia a la ahora demandada que proceda a la inscripción de su hijo, pero la nombrada señaló que procedería en ese sentido sin ningún inconveniente, cuando la Directora Distrital de Educación de Quillacollo así le instruya taxativamente. Empero, la demandada no consideró que ya cuenta con tal instrucción, razón por la cual dicha institución por Informe Psicológico Preliminar de 23 de febrero de 2017, velando el interés superior del niño, concluyó que su hijo sufrió violencia física y psicológica; asimismo, a nivel emocional se encuentra inseguro con baja autoestima e inestable, recomendando instruir la inscripción de su hijo.