SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2017-S3

Fecha: 09-Jun-2017

concedió

La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 115 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) En el plazo máximo de dos días a partir de esa fecha se inscriba al menor AA, y sea con costas; y, b) En cuanto a la reparación de daños adecúese a las vías llamadas por ley, con los siguientes fundamentos: 1) El 2016, de acuerdo a los reportes de estudiantes inscritos en el curso Sexto de Primaria de la Unidad Educativa San Ignacio de Loyola “Fe y Alegría” presentó cuarenta y un alumnos en el paralelo A y cuarenta estudiantes en el paralelo B. El 2017 se inscribieron ochenta y un alumnos para Primero de Secundaria; es decir, se procedió inscribir un alumno nuevo en mérito al art. 26 de la RM 001/2017, como inscripción excepcional por tratarse de un estudiante cuyos padres son oficiales de la Policía Boliviana, tales circunstancias desvirtuaron cualquier trato discriminatorio por parte de la Directora ahora demandada; 2) Es innegable que existía una orden emitida por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, disponiendo se proceda a la inscripción del hijo del accionante, orden que no fue cumplida por la Directora hoy demandada, no habiendo justificado el incumplimiento de tal instructiva, ya que la nombrada por jerarquía establecida por la norma se encuentra obligada a cumplir disposiciones de sus superiores, o caso contrario representar ante su superior para que tome nueva determinación, y no desconocer órdenes en perjuicio del niño, pues si bien es cierto que la RM 001/2017, establece como máximo treinta estudiantes por curso; sin embargo, ese límite fue superado, por lo que no es válido alegar la inexistencia de ambientes para recibir un estudiante, cuando fue superado los cuarenta, se procedió a la inscripción de un estudiante más llegando a ochenta y un alumnos, aun sea de gestión anterior; 3) El Director Departamental de Educación de Cochabamba como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) conoce cuál es el número de estudiantes en cada Unidad Educativa, pues tiene el acceso al sistema de educación y a los reportes que se envían por cada establecimiento educativo, por consiguiente, se entiende que teniendo conocimiento de todo ello, y atendiendo las razones expuestas por el accionante emitió la nota de 6 de febrero de 2017, instruyendo a la ahora demandada que proceda a la inscripción del hijo del prenombrado, sobre la que no se pronunciaron ni la ahora demandada como tampoco la Directora Distrital de Educación de Quillacollo -hoy tercera interesada-; y, 4) El accionante podía inscribir a su hijo en otra Unidad Educativa; empero, el 7 de marzo de ese año, la demandada recibió notas de sus inmediatos superiores, por lo que correspondía gestionar y procurar la inscripción, más aun cuando el ahora accionante acreditó que su domicilio se encuentra en la misma zona del citado establecimiento educativo, a 120 m de distancia, por lo que tiene prioridad, además el acoso escolar que sufrió en su anterior Unidad Educativa, debió considerarse para la inscripción solicitada, ya que con la cercanía del domicilio al establecimiento educativo puede proteger al hijo del accionante de ese hecho, y evitar otros riesgos, además, el menor AA no está asistiendo a clases “hasta el día de hoy”, advirtiéndose con ello una inminente vulneración al derecho a la educación y consiguiente desarrollo integral.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la Directora ahora demandada mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2017, cursante a fs. 120, objetó la condenación de costas de honorarios profesionales, señalando que la decisión asumida por su persona no ocasionó un daño económico al accionante, ya que no se estableció ninguna responsabilidad civil, puesto que esta acción tutelar se debió a la no inscripción por la interpretación de la RM 001/2017, que no contempla tales casos; en consecuencia, sus actos fueron realizados bajo la buena fe y presunción de legalidad que son principios del derecho administrativo que tienen carácter vinculante, al cual se rigen los servidores públicos del magisterio. En efecto, es totalmente excusable que no se le condene con costas y pago de honorarios profesionales, máxime cuando la educación es gratuita, ya que el accionante logró inscribir a su hijo a través de la presente acción de defensa. Al respecto, la Jueza de garantías por Resolución de 27 de marzo de 2017, cursante a fs. 121 y vta., citando los arts. 13.I y 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió aceptar la petición de enmienda de la Directora ahora demandada en lo que concierne a la imposición de costas, y por tanto, se dispuso la no imposición de la misma.