SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
1)
1) Errónea valoración de la prueba, ya que: i) Ratificaron el valor referencial de las pruebas literales de cargo, consistentes en notas de denuncia de Jaime Emilio Choquevillque Vera de 20 de mayo y de 5 de junio de 2015, indicando que corresponden a hechos anteriores, sin considerar que son hechos suscitados entre dicho Juez y su persona, no así con la hoy tercera interesada; ii) No consideraron las declaraciones testificales de cargo de Angela Danitza Flores Miranda, Nélida Quispe Burgoa y Melissa Choqueticlla Churata, quienes refirieron el trato dispensado entre su persona y la ahora tercera interesada, en relación al saludo reclamado por su persona a dicha funcionaria, lo que pone de manifiesto la conducta atrevida e irrespetuosa de la nombrada, ya que en una ocasión dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional la dejó encerrada con llave; sin embargo, se refirió que las mismas no tienen valor probatorio; iii) La denuncia de 21 de octubre de igual año, fue descalificada por la autoridad judicial hoy codemandada por contener acusaciones contra el Juez Técnico Jaime Emilio Choquevillque Vera, principal testigo de cargo en el proceso, prueba preconstituida que es contradictoria con “…declaraciones testificales de Choquevillque y Quispe…” (sic), quienes juraron no tener enemistad con su persona; iv) Otorgaron pleno valor a la prueba testifical de “Choquevillque y Quispe”, cuando no son testigos presenciales, sino refirieron lo que la hoy tercera interesada les contó; v) El Juez Disciplinario codemandado indicó que no tienen valor probatorio las declaraciones de los testigos de descargo Rosario Peñaranda Ávila y Jesús Ernesto Vidaurre, cuando de manera conteste indicaron que no conocen sobre denuncias de maltratos, sino descoordinación, tampoco se le otorgó valor al informe de la Presidenta del “Tribunal Departamental”, quien manifestó tener conocimiento de los impases de los Jueces Técnicos y que se recomendó a la hoy tercera interesada que debía mantenerse distante; ante lo cual correspondía aplicar la regla del tercero excluido y no restarle valor directamente; y, vi) No se consideró el informe y la declaración testifical de la “Fiscal de Puna” Elizabeth Molina, que hizo referencia a la conducta displicente e irrespetuosa de la ahora tercera interesada al atender las solicitudes de su persona cuando requirió un expediente; asimismo, sobre el hecho denunciado ocurrido en noviembre de 2015, se tuerce la verdad, pues la llamada de atención a la última nombrada, fue por tener un trato preferencial con el “Fiscal Manrique” entregándole comparendos a simple llamada telefónica, cuando a la “Fiscal de Puna” que le pidió hojas e indicó que vuelva de dos días, por lo que no es evidente el maltrato hacia la hoy tercera interesada tampoco la echó de su oficina, simplemente le pidió que se retire, lo cual se corrobora por las declaraciones de la referida Fiscal de Materia, que intencionalmente fueron cortadas por el Juez Disciplinario codemandado y no fueron valoradas indicando que no refiere nada con relación a la denuncia, cuando en realidad demuestra el trato osado y discriminador de la ahora tercera interesada, para con la Jueza y la Fiscal de Materia; de igual forma el Juez Disciplinario codemandado le negó que produzca la prueba de careo que solicitó.
Pruebas sobre las que el Tribunal de alzada refirió que fueron correctamente valoradas sin denotarse parcialización y de acuerdo a la sana crítica, esto sin realizar una minuciosa revisión y control del legajo administrativo, en el que se encuentran las pruebas de la enemistad manifiesta entre los testigos de cargo y la denunciante contra su persona e indica que este extremo es subjetivo, tampoco quedó demostrado que su persona hubiera proferido una sola palabra de ofensa o de insulto, pues ninguno de los testigos escucharon palabras ofensivas, siendo la verdad material que se armó un complot en su contra.
Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, en audiencia, manifestó que: 1) Una vez emitida la Resolución Administrativa Disciplinaria 27/2016, la ahora accionante interpuso recurso de apelación haciendo alusión a tres aspectos ya referidos, que no coinciden con los reclamados en la presente acción tutelar, al respecto la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras, en la SC 1674/2011 de 21 de octubre, refiere de manera textual que corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos que la Ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideren vulnerados, dando la oportunidad a la autoridad jerárquica superior de pronunciarse al respecto, y de persistir su lesión, recién solicitar la tutela constitucional; 2) En el caso concreto, la hoy accionante nunca refirió la falta motivación o fundamentación en el fallo de primera instancia, tampoco que no hubo subsunción del hecho a los tipos disciplinarios sancionados, al respecto el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional, no procede contra actos consentidos libre y expresamente, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada, conforme lo establece la SCP “2125/2013”, pues aun cuando se denuncie un acto u omisión indebida, inicialmente consentido por el accionante, no puede ser reclamado posteriormente a través de la presente acción tutelar, pues ningún Tribunal puede estar a disposición de persona alguna de manera indefinida; tampoco puede pronunciarse si no tiene conocimiento del acto presuntamente lesivo, en el caso concreto se interpone la acción de amparo constitucional con nuevos elementos que no fueron reclamados oportunamente, por lo que no se “agotó” el principio de subsidiariedad; 3) Se alega que el Tribunal de garantías, puede convertirse en una instancia casacional de revisión de actuaciones propias de la jurisdicción ordinaria o administrativa, pero en el caso expuesto en la SCP “0241/2016”, en el que se alegó una revisión extraordinaria de la prueba, como también la motivación, se denegó la tutela; se acusa de que no existiría una subsunción de los hechos denunciados a los tipos disciplinarios; sin embargo, en una interpretación teleológica de la norma, buscando el bien protegido por el legislador, de forma textual la Resolución de primera instancia identificó de manera precisa y congruente qué elementos de prueba llevaron a la convicción para declarar probada la denuncia, haciendo además referencia a distintos preceptos jurídicos tales como la Ley del Órgano Judicial, el “Reglamento de personal” y el Código de Ética; respecto a la falta prevista en el art. 186.2 de la LOJ, en la resolución inmersa en el proceso disciplinario; 4) Se determinó el maltrato reiterado a los servidores de apoyo judicial, y conforme al preceptuado legal, el tipo disciplinario con el hecho se encuentra subsumido, el verbo rector configurador de las faltas es el maltrato reiterado, el cual es configurador de la falta inmersa en el art. 187.13 de dicha Ley, que hace referencia a actos de violencia física o malos tratos contra los subalternos, entendidos estos como “empleados de categoría inferior”, como el caso de la Auxiliar en un Juzgado; respecto al hostigamiento laboral, según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se entiende como cualquier incidente que implique abuso o maltrato, entonces el verbo configurador es el maltrato, entendido también como una forma de agresión en el marco de una relación entre dos o más personas; y, 5) De la interpretación teleológica de los preceptos referidos, se instituye la prohibición de que un funcionario judicial, entre ellos el Juez, en algún momento pueda realizar actos de maltrato u hostigamiento laboral contra los subalternos o personal de apoyo judicial, menos de manera contraria a respetar la dignidad de las personas en el desempeño de sus funciones, sino lo contrario, otorgar un trato respetuoso que inspire confianza, en correspondencia a los arts. 14, 16 y 23 del Acuerdo “260/2014”; es decir, del “Código de Ética”, el bien jurídico protegido es la integridad moral, el honor y el bienestar de la persona, relacionado con una de las dimensiones de la incolumidad personal, como sucedió en el presente caso, y se acreditó en la relación de hechos y precisado con la prueba que la hoy accionante efectuó malos tratos consecutivos, contra la Servidora de apoyo judicial bajo su dependencia, definiendo en un hostigamiento laboral, habiéndose emitido una resolución precisa y coherente, evitando repeticiones innecesarias, existiendo subsunción plena del hecho a los tipos disciplinarios denunciados.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- 2) Falta de identificación y de motivación de las acciones desplegadas por su persona con relación a las faltas por las que fue sancionada
- 3)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- que afecta materialmente
- REVOCAR