SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

a)

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, por efecto de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, fue compuesto por tres Jueces Técnicos, siendo los mismos Jaime Emilio Choquevillque Vera, Julieta Mónica Gutiérrez Ameller y su persona que desde el 14 de noviembre de 2014 accedió a dicho cargo, para brindar su mejor esfuerzo y coadyuvar en la administración de justicia, adicionalmente proporcionó su energía positiva a sus compañeros de trabajo, pero le fue difícil ingresar a ese entorno laboral, específicamente con su similar Jaime Emilio Choquevillque Vera y con la Auxiliar Karen Estefani Cárdenas Ramírez -hoy tercera interesada-, quienes presentaron denuncias en su contra, de las cuales, la que fue interpuesta por la mencionada Auxiliar, versaba sobre faltas leves y graves establecidas en los arts. 186.2; y, 187.13 y 22 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), bajo el argumento de que su persona habría perpetrado constantes agresiones, alegando específicamente dos hechos: a) El primero ocurrido a mediados de noviembre de 2015, cuando observó falta de ética en su conducta al haber entregado comparendos a simple llamada telefónica del “…Fiscal Daniel Manrique (marido de la secretaria Lourdes Quispe)…” (sic), indicando que después de decirle que era mentira la habría echado de su oficina; y, b) El segundo, ocurrido el 16 de febrero de 2016, cuando refirió que de forma eufórica le habría gritado que ella estaba obligada a informarle donde iba para encomendarle llevar sus documentos personales y que al responder que llevó sus facturas, de manera pifiática y burlesca le hubiese dicho que su deber era avisarle y que habría seguido con esa actitud, con agresiones, insultos y calificativos personales dirigidos a dicha Auxiliar.

A tal efecto, la ahora tercera interesada propuso como prueba literal las denuncias elaboradas y redactadas por el Juez Técnico  Jaime Emilio  Choquevillque Vera, y como prueba testifical las declaraciones del nombrado y de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal que conformaba, quienes se refirieron a los problemas que se suscitaron con su persona de forma directa, y no así en relación a la primera mencionada, así como las atestaciones de otras personas quienes no escucharon palabras que indiquen mal trato, ni advirtieron nada directamente, sino por simple referencia de esta última, además que no trabajan en el lugar de los hechos, al contrario señalaron ser amigos de la Universidad de la denunciante.

Entre las pruebas de descargo que presentó para demostrar que tal maltrato jamás existió, se encuentran las declaraciones de su similar Julieta Mónica Gutiérrez Ameller, de la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, del Representante y del Asesor, ambos del Consejo de la Magistratura, quienes refirieron que desconocen cualquier situación de agresión o maltrato contra el personal de apoyo jurisdiccional y al haber visitado las oficinas de su Tribunal, no vieron ni escucharon ningún altercado; como prueba documental se presentaron documentos que demuestran que su persona no tiene antecedentes administrativos, denuncias anteriores, ni existen antecedentes de maltrato.

Finalizada la etapa investigativa, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura -hoy codemandado-, mediante Resolución Administrativa Disciplinaria 27/2016 de 6 de junio, declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, sin individualizar qué hechos fueron probados, ni cómo se acreditaron los mismos, tampoco qué prueba demuestra la comisión de las tres faltas, arguyendo un argumento de valoración y sanción que infringe el deber de fundamentación, porque no explicó la relación de causalidad; por lo cual interpuso recurso de apelación exponiendo los agravios sufridos.

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 425 a 432 vta., manifestaron que: a) La Resolución impugnada se encuentra acorde a las potestades y facultades que la Ley les confiere, sobre todo resguardando el debido proceso en todos sus elementos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya estableció que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, así se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1737/2014 de 5 de septiembre y 1383/2016-S3 de 2 de diciembre, entre otras; b) La ahora accionante aduce una supuesta falta de fundamentación sin hacer mención dónde se encuentra la misma, limitándose a señalar que ciertas actitudes han sido catalogadas como infracción, pero no explica por qué ello constituiría falta de fundamentación, aduciendo que no se realizó un control de legalidad, asimismo citó a la SC 0752/2002 de 25 de junio, sin indicar cuál de los aspectos fue incumplido, señalando de manera general que no se subsumió las faltas al hecho denunciado, cuando la jurisprudencia citada hace referencia a la motivación, que no ha sido reclamada como vulnerada, y que no hace a su Tribunal, pues eso es labor del Juez de primera instancia, estando la labor de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, supeditada a los agravios expuestos por la apelante, situación en la que no existió observación alguna, pues la hoy accionante en su memorial de apelación, expuso solo tres agravios referidos a errónea valoración de la prueba, falta de identificación y motivación de sus acciones con relación a las faltas, e ilegal valoración del informe psicológico; no hizo referencia a la “…falta de ‘control de legalidad en las faltas disciplinarias mencionadas’ y a la ‘falta de subsunción’, por lo que este Tribunal no podía referirse a los mismos” (sic), concordante a lo establecido en la SCP 0102/2014-S2 de 4 de noviembre, en el Auto Supremo (AS) “451/2006 RRC de 15 de junio” y la Resolución Disciplinaria “277/2015”, siendo inadmisible que se señale como una omisión de la Sala Disciplinaria, lo que fue una omisión de la hoy accionante quien hizo su reclamo en la instancia correcta; debiendo aplicarse la jurisprudencia establecida en la SCP 0920/2013 de 20 de junio que se refiere a la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, y debe rechazarse la misma por incumplimiento de las reglas de procedencia de la presente acción tutelar; y, c) Sobre la supuesta vulneración al deber de subsunción, como presupuesto de congruencia entre denuncia y resolución, la ahora accionante reclama actuaciones u omisiones que hubieren sido realizadas por el Juez codemandado, no así que hayan sido realizadas por la Sala Disciplinaria; sin embargo, sobre las mismas, no se efectuó el reclamo en la vía ordinaria, por lo que no podía abrirse la competencia del Tribunal de apelación respecto a este tema, esto concordante con el art. 109.II del “Reglamento de Procesos Administrativos” y la SC 0366/2004-R de “17” -lo correcto es 10- de marzo, por lo que mal podría reclamar ahora en la vía constitucional, intentando suplir las omisiones que tuvo en la tramitación del proceso disciplinario.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En ese contexto, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- en la Resolución SD-AP 444/2016, respondieron a los agravios expuestos por la ahora accionante en su recurso de apelación, con los siguientes fundamentos: a) Respecto al agravio referido a la errónea valoración de la prueba, de un prolijo análisis del legajo procesal disciplinario, se evidencia que los Considerandos III y IV de la Resolución impugnada, se refieren a las pruebas de cargo, a las obtenidas con la facultad investigativa y a las de descargo, donde se aprecia de manera pormenorizada y detallada que todas las pruebas fueron correctamente valoradas de acuerdo a la sana crítica y que la apelante -hoy accionante- no precisó qué prueba no fue correctamente valorada, cuál el error de hecho o de derecho que le causo agravio, ni precisó qué Considerando de la Resolución apelada adolece de falta de argumentación, cuando todo memorial de apelación debe precisar de forma específica algún defecto, error o mala apreciación de la prueba presentada; que la nombrada realizó una relación de las declaraciones testificales y cómo deberían haber sido valoradas ingresando en especulaciones subjetivas que no fueron sustentadas con prueba material objetiva en el desarrollo del proceso disciplinario, que solo se allanó a todas las pruebas producidas, incluso a las presentadas por la parte denunciante; y, que la Resolución de primera instancia se basó en el principio de verdad material; b) Respecto al agravio referido a la falta de identificación y motivación de las acciones desplegadas por la ahora accionante con referencia a las faltas por las que fue sancionada, las autoridades hoy demandadas refirieron que tal motivación se encuentra en el Considerando VII de la Resolución impugnada, en el cual se disgrega y motiva las tres faltas cometidas, efectuando un análisis jurídico prolijo de dicha subsunción con relación a los hechos probados, refiriendo que la ahora accionante realizó malos tratos consecutivos contra la servidora pública de apoyo judicial de su dependencia -hoy tercera interesada-, deviniendo en un hostigamiento laboral, pues en noviembre de 2015, cuando la misma entró por unos comparendos a su despacho, fue maltratada “…gritándole que era una mentirosa, que no tenía ética, de manera alterada haciendo muecas y ademanes con las manos, refiriéndole fuera de mi oficina, váyase de aquí…” (sic), que en otra oportunidad, el “16 de febrero”, pese a haber pedido disculpas, ejecutó nuevamente malos tratos y agresiones gritándole a la referida servidora pública  que estaba obligada a decirle a donde va, por si se le ofrecía algo y encomendarle para llevar documentos personales, agresiones que continuaron pues le solicitaba expedientes de manera agresiva y mal educada; existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre los hechos y la conducta de la procesada, que fueron probados de manera objetiva en el desarrollo del proceso disciplinario, con una adecuada fundamentación y respetando el debido proceso; c) Todo memorial de apelación debe circunscribirse a individualizar los argumentos sustentables que precisen de manera clara y específica los agravios que se reclaman en la Resolución impugnada, aspectos que la apelante no cumplió; d) Respecto al agravio referido a la valoración del informe psicológico, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura hoy demandados, refirieron que se evidencia que el mismo fue presentado el 5 de abril de 2016, siendo notificado a la hoy accionante el 12 de dicho mes y año, tal cual consta a fs. “198”, a lo que la nombrada no presentó ninguna objeción, habiéndose allanado y consentido el mismo, ya que si consideraba que dicho informe le causaba agravio, tenía la instancia correspondiente para objetar; que en “antecedentes” cursa el decreto de 15 ese mes y año, por el cual se clausuró el periodo investigativo y probatorio, por lo que se establece que dicha prueba psicológica fue producida dentro del término previsto por ley; y, que el argumento de la recurrente referido a que dicha prueba ingresó al proceso sin haber sido ofrecida, es desatinado, ya que la fase probatoria establecida en el Capítulo IV del Acuerdo “109/2015”, establece que si se habría aplicado un errado procedimiento, necesariamente debería emplearse el instrumento procesal de nulidad de obrados, pero que en el caso concreto el Juez a quo realizó un adecuado uso del procedimiento, siendo fuera de lugar lo manifestado por la recurrente; y, e) La conducta de la disciplinada ocasiona daño a la administración de justicia, promoviendo una imagen negativa del Órgano Judicial, cuando debía ser un ejemplo para la sociedad, y que su trato cumpla las reglas mínimas de conducta y respeto, lo contrario denotaría que el Órgano Judicial no cuenta con profesionales idóneos que respetan las normas de convivencia social, sus propias leyes y reglamentos, perdiendo credibilidad, no pudiendo permitirse conductas discriminatorias mucho menos con personal subalterno o por ser Jueza estar por encima de los demás, habiéndose establecido la responsabilidad disciplinaria en su contra por comprobarse el maltrato y hostigamiento laboral contra la ahora tercera interesada, ello con pruebas documentales, testificales y el propio informe de la disciplinada, el cual refiere que se produjeron estos hechos, habiendo inclusive pedido disculpas por esa actitud, además de haber admitido la recurrente en la exposición de agravios de su memorial de apelación, que no actuó con dolo, sino con culpa.          

La referida exposición, muestra que los ex miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura ahora demandados, respondieron a los tres agravios alegados por la hoy accionante en su recurso de apelación, conteniendo una estructura de forma y de contenido que permite dar a conocer los motivos por los cuales se asumió la decisión de confirmar la sanción impuesta, no encontrando esta jurisdicción argumento oscuro, contradictorio, incongruente o alguna posible carencia de motivación que justifique la revisión de la actividad realizada por las autoridades disciplinarias.