SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
3)
3) Se expuso ante el Tribunal de alzada, que durante la etapa investigativa, la ahora tercera interesada solicitó informes de diferentes instancias, en las que no hizo referencia ni nombró a ningún Psicólogo, su declaración testifical tampoco hace alusión a haber recibido ningún tratamiento o consulta psicológica, pero el Juez Disciplinario codemandado discrecionalmente amplió la etapa investigativa por cinco días, solo porque la testigo de cargo Julieta Mónica Gutiérrez Ameller no fue a la audiencia, tiempo en el cual la hoy tercera interesada presentó como prueba de reciente obtención un “certificado de Psicólogo”, que fue admitido y valorado, cuando de ningún modo podía considerarse como prueba de reciente obtención, pues para ello debía nacer del proceso disciplinario, que por su naturaleza es sumario pero análogo al procedimiento penal, lo que nunca se dio porque la última nombrada no hizo mención alguna del mismo en su denuncia, ni solicitó ofrecimiento de pruebas; aspecto que involucra una vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y es contrario al art. 48 del Acuerdo “109/2015”, porque no le otorga la posibilidad de defenderse de esa pericia; agravio que no fue respondido por el Tribunal de alzada, siendo disgregado como inexistente, señalando que no existe error in procedendo, porque la referida prueba fue ofrecida y presentada el 5 de abril de 2016, que fue notificado a su persona con la admisión el 12 de igual mes y año, y que su persona no presentó ninguna objeción, aspecto falso pues la misma fue elaborada el 4 del citado mes y año, casi al cierre del periodo probatorio, existiendo contradicciones en la fundamentación de su valoración, pues por un lado se indicó que tiene valor referencial y después que tiene credibilidad, además se dijo que la denunciante tuvo una trayectoria laboral eficiente, sin tomar en cuenta la denuncia por malos tratos contra la misma, que habría ocasionado a funcionarios de control de personal del Consejo de la Magistratura, no obstante el Tribunal de alzada concluyó que el Juez codemandado realizó un adecuado uso del procedimiento, estando fuera de lugar lo alegado por su persona.
El Tribunal de alzada continúa disgregando los agravios, refiriendo un quinto agravio inexistente en el memorial de apelación, haciendo referencia al daño que habría ocasionado su conducta a la justicia boliviana, cuando debería ser un ejemplo para toda la sociedad y su trato debería cumplir las reglas mínimas de conducta, lo cual va contra el control que los jueces deben tener sobre el personal, observando las conductas con falta de ética de los funcionarios de apoyo, que esta descrito en la propia Ley del Órgano Judicial.
La autoridad judicial codemandada señaló que existe responsabilidad disciplinaria por el nexo de causalidad entre los hechos probados y la conducta culposa de su persona, sobre lo cual en el memorial de apelación refirió que dicho Juez confundió los términos denunciada con acusada, existiendo prejuzgamiento, que desencadenó en una Resolución sancionatoria que es confirmada por el Tribunal de alzada, sin indicar por qué justifica esa errada Resolución, cuando en todos los procesos debe demostrarse la infracción como conductas dolosas, de ninguna forma culposas, incurriendo también el Tribunal de alzada en una errónea valoración de la prueba y una mala interpretación de la norma, sin hacer un control de las faltas denunciadas, ni de la congruencia de los hechos con relación a las pruebas aportadas y que fueron erróneamente valoradas, refiriendo de manera general que con todas las pruebas se demostró la comisión de las tres faltas disciplinarias.
La Resolución de alzada es tan vulneradora de derechos y garantías como la Resolución del Juez de primera instancia, pues subsume los hechos mediante las pruebas aportadas en la falta descrita en el art. 187.22 de la LOJ, pues la misma hace alusión al hostigamiento laboral y acoso sexual como una sola falta, que no puede ser dividida entre hostigamiento o acoso sexual, dada la conjunción “y”, es decir se requiere que el hostigamiento sea con acoso sexual, lo que no fue demostrado con ninguna prueba, pero el fundamento de la resolución discrecionalmente corta la descripción; tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, tienen una actitud parcializada y discrecional a tiempo de aplicar los tipos disciplinarios.
Finalmente, las autoridades ahora demandadas, no ejercieron el control de legalidad, ni cuidaron la congruencia de los hechos denunciados con relación a la Resolución emitida, pues tanto su solicitud de que exista un trato igualitario y no discriminatorio a los Fiscales, como sus reclamos sobre la falta de comunicación a su persona sobre ausencias prolongadas en horas de trabajo, no responder el saludo o hacerlo de mala manera, haberle dejado encerrada bajo llave en el interior del Tribunal, se catalogan como infracción administrativa; por otro lado, sobre la falta descrita en el art. 186.2 de la LOJ, que se refiere a maltrato reiterado a las servidoras de apoyo judicial, no consideraron que la parte afectada, debe ser más de una persona; sobre la falta descrita en el art. 187.13 de la citada Ley, respecto a realizar actos de violencia física o malos tratos contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, debe entenderse que el maltrato debe estar dirigido contra personas de sexo masculino, pues la norma utiliza el término “los” para referirse a varones, en los demás artículos se realiza la distinción de “las y los”, en consecuencia existe falta de subsunción.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- 2) Falta de identificación y de motivación de las acciones desplegadas por su persona con relación a las faltas por las que fue sancionada
- 3)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- que afecta materialmente
- REVOCAR