SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
concedió en parte
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de abril de 2017, cursante de fs. 584 a 591, concedió en parte la tutela impetrada con relación a los miembros de la Sala Disciplinaria, y no así respecto al Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí, todos del Consejo de la Magistratura, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 444/2016 y disponiendo que las actuales autoridades que forman parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dicten nuevo fallo que observe la debida fundamentación y motivación, satisfaciendo todos los puntos del memorial de apelación; bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 1095/2010-R de 27 de agosto, citada por la SCP 0310/2016-S1 de 11 de marzo, señala que quien debe responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo de forma inmediata, debe ser la autoridad que tenga la atribución de conocer en última instancia el proceso, y en caso de no reparar la lesión a momento de conocer el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado y cumplir lo que se ordene en la jurisdicción constitucional, entonces, la presente acción tutelar no debió ser interpuesta contra el Juez Disciplinario Javier Renzo Montecinos Valda, porque el dictó la resolución de primera instancia, y quienes deben ser demandados, son las autoridades de última instancia; ii) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0140/2012 y 0142/2012” hacen referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que se da en el respeto de garantías mínimas siendo una de ellas el debido proceso, que conforme a la jurisprudencia constitucional, es exigible en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo; iii) Respecto a la aplicabilidad de las garantías judiciales en los procesos administrativos, se encuentra la motivación de los Autos y Sentencias, por lo cual las resoluciones deben señalar claramente las razones que llevan a tomar una determinación, la exigencia de fundamentar las decisiones se torna más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las Resoluciones de primera instancia; iv) Respecto al debido proceso en su elemento de congruencia, la SCP 0075/2017-S3 de 24 de febrero, indica que si bien el aspecto reclamado no fue denunciado explícitamente como agravio, si mereció mención en los agravios segundo, tercero y cuarto, lo que da a entender “…que si un aspecto es reclamado así no constituya agravio dentro de la apelación, ese aspecto tiene que pronunciarse el Tribunal Constitucional…” (sic); v) Tomando en cuenta lo señalado en el punto de legitimación pasiva, se va a fundamentar el fallo solo a partir de la Resolución SD-AP 444/2016, al respecto, teniendo como precedente la SCP 0075/2017-S3 que señala que la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, se tiene que en el memorial de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 27/2016, la hoy accionante planteó tres agravios -sin embargo extrañamente el Tribunal de apelación terminó resolviendo cinco agravios-, el primer agravio, referido a una errónea valoración de la prueba, en el cual la ahora accionante expuso uno por uno los agravios sufridos con la valoración de la prueba documental como testifical, tanto de cargo como de descargo, que se hubiera hecho con la Resolución de primera instancia; sin embargo, la respuesta que se otorgó en la Resolución SD-AP 444/2016, es que las pruebas fueron correctamente valoradas de acuerdo a la sana crítica y que la apelante no precisó qué prueba no fue correctamente valorada o cual fue el error de hecho o de derecho que le causó agravio, que más bien se adhirió y allanó a las pruebas presentadas, y que el Juez de primera instancia realizó una correcta argumentación y motivación, respuesta que es por demás escueta, pues no se alude a cada uno de los puntos que fueron reclamados, así no se refiere a las manifestaciones unilaterales, si un documento suscrito por una parte tiene valor probatorio o no, tampoco se expresa sobre el argumento de que las pruebas testificales habrían sido solamente referenciales, esto considerando que existen varias clases de pruebas, tampoco se pronunció sobre el tercero excluido ni las contradicciones entre la denuncia y la declaración de los testigos, por lo que se emitió una Resolución de alzada que no satisface las pretensiones de la recurrente; sobre el segundo agravio, respecto a la falta de identificación y de motivación de las acciones desplegadas por la hoy accionante con relación a las faltas con las que fue sancionada, en la que se reclama que no se disgregó tipo por tipo la comisión de las faltas disciplinarias, haciendo un cotejo entre el agravio planteado se observa que la respuesta otorgada en la Resolución SD-AP 444/2016 no es suficiente, ya que más hace una transcripción o hace referencia a las pruebas o a partes de la resolución apelada, cuando debería haberse pronunciado un poco más a fondo, si en primera instancia efectivamente se realizó un análisis minucioso falta por falta y la forma de comisión de cada una de ellas, por lo que el reclamo de la apelante no fue satisfecho; con relación al tercer agravio, referido a que el informe psicológico fue indebidamente valorado, el fallo de segunda instancia señaló que el mismo fue producido dentro del término probatorio, y que el Juez a quo realizó un adecuado uso del procedimiento, pero no respondió a los reclamos de que dicho fallo no fue sometido a las reglas de la pericia, ya que no se tomó el juramento al perito evaluador, y que se señaló que fue una prueba referencial pero de manera contradictoria en la fundamentación jurídica se le otorgó toda la credibilidad; conforme a lo expuesto, si bien se dio respuesta a algunos de los agravios, no fue de manera completa; y, vi) Respecto al “derecho al deber de subsunción”, dicho derecho como tal no existe, sino que forma parte de la motivación; empero, tal argumento no fue recurrido en su momento por lo que no puede ser considerado por esta instancia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- 2) Falta de identificación y de motivación de las acciones desplegadas por su persona con relación a las faltas por las que fue sancionada
- 3)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- tercer agravio
- que afecta materialmente
- REVOCAR