SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

1)

Yamil Octavio Borda Sosa, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 236 a 237, y en audiencia, señaló que: 1) Con referencia a la identificación de las personas demandadas, Enrique Besares Tarifa, ya no es parte integrante del Tribunal Superior del Personal de la FF.AA. del Estado; Flavio Gustavo Arce San Martín, Jefe del Estado Mayor General de la Armada Boliviana, quién en la presente gestión forma parte del referido Tribunal, no fue citado por lo cual se encontraría en estado de indefensión, las SSCC 1643/2011-R de 21 de septiembre y 1617/2011 de 11 de octubre, sostuvieron que cuando la acción denunciada fue cometida por varias personas, la legitimación pasiva recae contra todos ellos; y,          2) Por mandato constitucional, las FF.AA. se rigen por leyes y reglamentos constitucionales, así se tiene el art. 245 de la CPE concordante con el art. 112 de la LOFA, que establece el cumplimiento de deberes de todo el personal, el accionante cometió faltas graves previstas en el art. 10.2, 13, 22 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos- N° 23, por ello se dispuso su retiro en mérito al art. 89 inc. e) de dicha Ley, siguiendo el debido proceso y la normativa respectiva.

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de “seguridad jurídica y aplicación objetiva de la norma”, legalidad, juez natural, fundamentación o motivación de las resoluciones, valoración de la prueba y doble proceso por un mismo hecho, al trabajo y a la seguridad social a corto y largo plazo, toda vez que en el proceso disciplinario seguido en su contra, se hubo incurrido en las siguientes irregularidades: 1) El Auto Final de Sumario Informativo Militar DJE-103/14, habría determinado su culpabilidad, como si dicho acto se constituyera en una sentencia, habiendo efectuado afirmaciones que determinaron su retiro; 2) El Gral. Omar Jaime Salinas Ortuño firmó tanto el referido Auto como todas las Resoluciones emitidas en el proceso administrativo; 3) Se emitió la Resolución 520/2014 que le impuso la sanción disciplinaria de retiro obligatorio en el marco del art. 89 inc. e) de la LOFA, cuando el mismo se aplica solo en el caso de presuntos delitos que se tramitan conforme a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal Militar y no así en el caso de faltas disciplinarias, por lo que la citada sanción requiere de la previa existencia de una sentencia penal condenatoria ejecutoriada; 4) Fue sancionado por haber ocasionado con su inconducta profesional daño a la imagen y prestigio institucional, cuando dicho tipo no existe en la normativa; 5) Interpuesto el recurso de reconsideración contra la Resolución 520/2014, se emitió la Resolución 655/2014, que dispuso la improcedencia del referido recurso, sin considerar la investigación penal ni la declaración de Iver Jesús Ortega Chávez, que deslindaban a su persona de la participación en los hechos; 6) La Resolución T.S.P. 138/15, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 655/2014, demoró casi un año en su emisión, además de cambiar las normas transgredidas pues en lugar de citar los arts. 13 y 10. 13, 22, 39, 47 y 52 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos- N° 23, señaló los arts. 13, 22, 39, 47 y 52 del mismo; 7) Interpuesto el recurso de aclaración, se emitió la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15 que confirmó su retiro, incurriendo en contradicciones e incongruencias, pues la misma: i) No consideró que la Resolución 520/2014 estableció que su persona transgredió el art. 10.2, 13, 22 y 49 del referido Reglamento, imponiendo su retiro sin que exista prueba alguna de que su persona deba ser sancionada por la ‘“salvaguarda del honor y la dignidad de la Institución Armada”’, máxime si se ha aportado la Resolución de Impugnación de Sobreseimiento FDLP/MHRB/S 122/2015 que establece que no participó en discusiones o peleas el 2 de agosto de 2014; ii) Se refirió a la conducta de haber ‘“…afectado la dignidad, imagen y el honor de las Fuerzas Armadas, no actuando con la moral y ética profesional con la que debe actuar todo militar”’ (sic) que también fue descrita en la Resolución 655/2014, la cual no tiene sustento normativo, por lo que al haber quedado develado que su persona no participó en las peleas que determinaron el fallecimiento del Cnel. Hugo Murillo Jurado, se crea una figura inexistente en la normativa militar solo para justificar la aplicación de la sanción; iii) Se pronuncia sobre la prueba de reciente obtención consistente en la citada Resolución de Impugnación de Sobreseimiento que señaló que su persona no participó en los hechos de 2 de agosto de 2014, pero pese a ello se mantiene la determinación de su retiro obligatorio, contrariando la verdad histórica de los hechos, estando por demás indicar que la investigación especializada por el fallecimiento del referido Coronel, corresponde al Ministerio Público; iv) Pese a haberse fundamentado que su persona no participó en los hechos de 2 de agosto de 2014, de manera incongruente se indica que la prueba ofrecida no tiene valor probatorio por ser fotocopia simple, omitiendo considerar que dicha fotocopia tiene pleno valor probatorio, conforme al art. 173 del CPP aplicable supletoriamente; y, v) Con la única finalidad de sustentar el castigo de retiro, se indicó que el proceso sumarial arrojó como resultado, que su persona participó en “reyertas” y escándalos públicos entre otros, pero de manera contradictoria estableció que la Resolución del Ministerio Público estableció que no participó en dichas peleas y discusiones, ni en el fallecimiento del mencionado Coronel, por tanto la referida Resolución es incongruente; 8) Se dispuso su retiro de la única institución para la cual se encuentra formado profesionalmente, vulnerando además el derecho de sus familiares a la cobertura de salud, cuando no se encuentra prevista la sanción de retiro como falta disciplinaria, por lo que el Tribunal de Personal no tenía competencia para aplicar dicha sanción; y, 9) Fue sometido a un doble proceso -penal y disciplinario- por un mismo hecho.