SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15
Frente a la indicada solicitud de aclaración, explicación y enmienda, las autoridades demandadas emitieron la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15 de 22 de diciembre de 2015, que le fue notificada el 13 de octubre de 2016, confirmando su retiro, y que como todas las anteriores Resoluciones también está firmada por Omar Jaime Salinas Ortuño; empero, pese a que pudo haber anulado la sanción disciplinaria de retiro obligatorio, conforme a lo establecido en el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior de las FF.AA. de la Nación, en lugar de dar correcta aplicación al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley y fundamentación razonada, ingreso en las siguientes contradicciones inaceptables: 1) No consideró que la Resolución 520/2014 estableció que su persona transgredió el art. 10 incs. 2), 13), 22) y 49) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos- N° 23, imponiendo su retiro sin que exista prueba alguna de que su persona deba ser sancionada por la ‘“salvaguarda del honor y la dignidad de la Institución Armada”’ (sic), máxime si se aporto la Resolución de Impugnación de Sobreseimiento FDLP/MHRB/S 122/2015, que establece que no participó en discusiones o peleas el 2 de agosto de 2014, por lo que se demostró que su persona no podía ser sancionado con el retiro obligatorio, pese a que así fue entendido por la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15, no causa el efecto que debiera haber correspondido en aplicación de la verdad material, ocasionando que se anulen las Resoluciones precedentes; 2) La conducta referida a haber ‘“…afectado la dignidad, imagen y el honor de las Fuerzas Armadas, no actuando con la moral y ética profesional con la que debe actuar todo militar”’ (sic) que también fue descrita en la Resolución 655/2014, no se encuentra en sustento normativo vigente dentro de las FF.AA., no existe como causal que justifique la aplicación de la sanción de retiro, por consiguiente al haber quedado develado que su persona no participó en las peleas que determinaron el fallecimiento del Cnel. Hugo Murillo Jurado, se crea una figura inexistente en la normativa militar solo para justificar la aplicación de la sanción, vulnerando el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley y fundamentación razonada; 3) Se pronuncia sobre la prueba de reciente obtención consistente en la referida Resolución de Impugnación de Sobreseimiento que establece que su persona no participó en los hechos de 2 de agosto de 2014, pero pese a ello se mantiene la determinación de su retiro obligatorio, contra la verdad histórica de los hechos, estando por demás indicar que la investigación especializada por el fallecimiento del referido Coronel, corresponde al Ministerio Público; 4) Pese a haber fundamentado que su persona no participó en los hechos, citándose la mencionada Resolución de Impugnación de Sobreseimiento, de manera incongruente señala que la misma no tiene valor probatorio por ser fotocopia simple, de ser así no tenía que haber fundamentado el contenido de dicha Resolución en su parte considerativa, pues al haber realizado una fundamentación de ese documento, se lo tiene como válido, no solo por ser evidente su existencia, sino también porque existe en este caso la verdad material, confesando tácitamente haber extraviado la copia legalizada de dicha Resolución que presentó en el memorial de recurso de aclaración, complementación y enmienda, en todo caso si es que por error o mala fe no cursa la copia legalizada, la fotocopia simple tiene pleno valor probatorio, conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) aplicable supletoriamente; y, 5) Con la única finalidad de sustentar el castigo de retiro, señaló que el proceso sumarial arrojó como resultado, que su persona participó en reyertas y escándalos públicos entre otros, pero de manera contradictoria estableció que la Resolución del Ministerio Público indicó que no participó en dichas peleas y discusiones, ni en el fallecimiento del Cnel Hugo Murillo Jurado, por tanto la referida Resolución es incongruente y omite expresar la verdad histórica de los hechos.
En ejecutoria de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15, el 12 de diciembre de 2016, fue notificado con el Auto de 14 de noviembre de igual año, por parte del Tribunal de Personal del Ejército, que impuso la sanción de retiro tras treinta y uno años de haber sido parte de las FF.AA., sin considerar que se demostró que su persona no participó en las reyertas que se le endilga, privándolo de sus derechos al trabajo, siendo que es la única institución para la cual se encuentra formado profesionalmente, a percibir un salario digno, a la subsistencia; a percibir el 100% de su remuneración como renta emergente de la seguridad social por los aportes que realizó a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) -renta de vejez por jubilación-; asimismo, se le priva de la cobertura del seguro de salud, que también afecta a sus familiares afiliados como su esposa, cuando ella y su persona sufren enfermedades crónicas pretendiendo dejarles sin dicho tratamiento ni el suministro de fármacos, lesionando su derecho a la salud, imponiendo una sanción injusta, cuando existe plena prueba de su inocencia.
- acción de amparo constitucional
- Auto Final de Sumario Informativo Militar DJE-103/14
- Resolución 520/2014
- Resolución 655/2014
- Resolución
- a)
- Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15
- Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15 carece de fundamentación
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el sujeto pasivo
- la pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos
- verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado,
- Por lo anteriormente expuesto se concluye que, si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada;
- si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación
- la legitimación pasiva la tendrá la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se demandó a Flavio Gustavo Arce San Martín, quien también es Vocal del citado Tribunal
- no dirigió la acción de amparo constitucional, contra todos los miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado quienes serían los responsables de cumplir lo solicitado
- 1° REVOCAR
- 2°