SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

i)

El accionante por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo sostuvo que: i) La Resolución 520/2014 a la falta establecida en el art. 10.13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos- N° 23, añade faltas referidas a causar estragos estando de civil o uniforme, no dar parte, no auxiliar, usar palabras indebidas y abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, más de las que motivaron el inicio del proceso, incorpora nuevos tipos disciplinarios a los ya existentes, que después se cambian por la figura de atentar contra el honor y dignidad de las FF.AA., prevista en el art. 89 inc. e) de la LOFA, nunca hubo actos consentidos respecto a las Resoluciones emitidas; ii) Se interpuso recurso de aclaración, complementación y enmienda introduciendo una actuación nueva como es la Resolución de Impugnación de Sobreseimiento FDLP/MHRB/S 122/2015 y porque no se fundamentó la declaración de “Ortega”, ambos demostrarían que su persona no participó en los hechos del 2 de agosto de 2014; iii) Los castigos previstos en el art. 22 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos- N° 23, referidos a llamadas de atención y arrestos son para Oficiales y Generales, por lo que no se aplican a su persona como Coronel, aplicándose solo la suspensión hasta quince días, pero en ningún caso el retiro, por lo cual el Tribunal de Personal del Ejército se auto atribuyó esa competencia, si bien no se acudió al recurso directo de nulidad, fue porque solo emitieron una sanción no establecida en la norma, incurriendo en un exceso al aplicar la sanción de retiro; iv) Debería haberse aplicado lo que señala el art. 81 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), entonces recién se podía aplicar la sanción de retiro, por el Tribunal Penal Militar, ya que se trataría de delitos en materia militar, que tienen un procedimiento propio; v) Existe un informe de 30 de octubre de 2015, emitido por el Tte Cnel. Ramiro Tribeño dirigido al Gral. Salinas, indicando que los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos; asimismo, señala que se encuentran sometidos a las responsabilidades que establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales      -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, y que existen vicios procesales insalvables, que no es posible corregir sino a través de anulación, revocatoria o modificación, en todas las actuaciones concurre una misma persona firmante que es el Cnel. “Salinas”; sin embargo, independientemente de ese informe se emite la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15, que no valora la prueba de reciente obtención ni la testifical de “Ortega” y del Gral. “Siles” que fue el otro implicado, e igualmente manifestó que su persona no participó en ninguna discusión o pelea y que más bien trato de apaciguar la situación; y, vi) Se le acusa de infringir el art. 10.13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos - N° 23; empero, esa actuación no está sancionada con retiro, vulnerándose el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que prevé que nadie será sancionado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos; solicitándose ahora que se emita una nueva resolución que valore la citada Resolución de Impugnación de Sobreseimiento y que se apegue al marco de las sanciones establecidas en el mencionado Reglamento y no se imponga sanciones mayores a las señaladas en su    artículo 22.

Luis Orlando Ariñez Bazzan, Melvin Arteaga Aguada, Javier Collazos Churruarrin, Presidente, Vicepresidente y Vocal respectivamente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 455 a 465 vta., y en audiencia, manifestaron que: i) Pese a que se solicitó al ahora accionante que exponga con claridad los hechos que sirven de fundamento de su acción de defensa, precisando la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, el mismo no desarrolló los motivos trascendentales, solo realizó enunciados reiterativos sobre supuestos agravios, incumpliendo por el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a cuyo efecto el art. 30.I.1 de la misma norma, establece tenerla por no presentada; así la SCP 0062/2015-S2 de 3 de febrero, concluyó que no es suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos sino la relación de causalidad entre ambos, el accionante no satisface las obligaciones realizadas, presenta un texto desordenado, confuso y que no determina con especificidad en que momento procesal se habría cometido un agravio, sin considerar la SCP “0664/2016-S3” que hace referencia a la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio realizado; ii) Para cumplir el requisito de legitimación pasiva en los casos de Tribunales o entes colegiados, la acción tutelar debe estar dirigida contra todos los miembros que asumieron la decisión y se constituyan en agraviantes, de lo contrario carecería de eficacia pues los miembros no demandados no tendrían la obligación de emitir nueva resolución, además por el principio de igualdad de responsabilidad civil y penal -SC 0529/2010-R de 12 de julio-, en el caso concreto no fueron demandados los integrantes del Tribunal de Personal del Ejército de 2014 y 2017 y del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado de 2015; asimismo, el codemandado Enrique Besares Tarifa no es miembro del referido Tribunal y Luciano Oretea “Arana” no es Vocal del mismo por no tener capacidad de voto, por lo que corresponde disponer la improcedencia de esta acción de defensa; iii) Sobre la supuesta retardación por haber transcurrido un año desde la interposición de su recurso de apelación hasta la notificación con la Resolución T.S.P. 138/15, recibido el recurso de apelación el 26 de enero del mencionado año, el Tribunal de Personal del Ejercito remitió antecedentes el 9 de febrero del mismo año, siendo objeto de valoración hasta el 15 de octubre de igual año, tiempo razonable considerando la carga procesal del “Tribunal”, dándose la mayor celeridad en la medida de sus posibilidades, por lo cual no hubo retardación, más aún cuando el procedimiento no establece un plazo específico que se habría incumplido; iv) Respecto a la modificación del artículo con el que fue sancionado el accionante dentro de la Resolución T.S.P. 138/15 y que refiere haber hecho conocer en su recurso de aclaración, explicación y enmienda, la revisión de obrados muestra que dicha aseveración nunca fue fundamento dentro del citado recurso seguramente porque no constituye un error que modifique el fondo del caso sino una inobservancia subsanable que se encuentra en la parte introductoria y no en la parte resolutiva de la Resolución, siendo aplicable el principio de subsidiariedad; v) Sobre la participación del Gral. Omar Jaime Salinas Ortuño en todas las instancias del proceso, el mismo no fue demandado dentro de la presente acción tutelar; sin embargo, “…dispuso la Organización del Sumario Informativo Militar y no PARTICIPÓ COMO DENUNCIANTE, asimismo dispuso el Auto Final de Sumario Informativo Militar…” (sic) en cumplimiento de sus funciones como Comandante General del Ejército conforme establece el art. 21 de la Ley de Organización Judicial Militar, por la misma investidura se constituye a la vez como Presidente del Tribunal Personal de Fuerza, debiendo firmar todas las resoluciones del referido Tribunal, pero de acuerdo al art. 17 inc. f) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas dentro de las atribuciones se tiene dirimir con su voto en caso de empate, es decir únicamente en caso de empate y no directamente como pretende hacer ver el accionante; lo mismo ocurrió en las Resoluciones del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, cuyo Reglamento en su artículo 50 señala que las resoluciones deberán ser firmadas por todos los miembros presentes luego de la votación, por lo que en el penúltimo renglón de las Resoluciones T.S.P. 138/15 y 368/15 se hace constar la abstinencia de votar de Omar Jaime Salinas Ortuño Comandante en Jefe de las FF.AA., el Comandante General del Ejército y el Jefe del Estado Mayor, conforme a lo establecido en el art. 4 del mismo cuerpo legal, por lo que la participación de la citada autoridad dentro del proceso, obedece al cumplimiento de las obligaciones que tuvo que efectuar, motivo por el cual el Tribunal Superior no encontró argumentos para anular obrados; vi) Sobre la prueba de reciente obtención, la misma no era idónea por constituirse en fotocopias simples y nunca formo parte del fundamento o análisis de la Resolución, como pretende hacer ver el accionante; sin embargo, de haberse analizado dicha prueba, se podría aseverar que el texto que el accionante menciona que probaría que no participó en las “reyertas” de 2 de agosto de 2014, es argumentación falsa puesto que “…en el inc. e) en las págs. 12 -13…” (sic), se señala respecto a la participación de los sindicados al encontrarse bajo influencia etílica, no se pudo determinar el grado jerárquico y diferencias personales que motivó una serie de agresiones verbales, la falta de control sobre la capacidad física y tratar de imponerse uno sobre el otro que lleva a un extremo de irracionalidad, al extremo de perder el respeto mutuo, hechos que podían haberse evitado si los protagonistas hubieran adecuado su conducta al respeto y a la no exageración de consumo de bebidas alcohólicas, siendo ambos los que agreden a las víctimas e impiden el auxilio de Hugo Murillo Jurado; los hechos juzgados al interior de los Tribunales de las FF.AA. obedecen exclusivamente a un ámbito administrativo disciplinario, considerando los juzgados, contraen responsabilidades tanto penales como disciplinarias, estableciéndose de los antecedentes de ambos procesos que el accionante fue participe de hechos bochornosos contrarios a la disciplina y jerarquía dentro de las FF.AA., que fueron reprochados por la sociedad y considerados un escándalo; vii) Sobre la legalidad del retiro obligatorio, el art. 89 inc. e) de la LOFA prevé que los Tribunales de Personal aplicarán esa sanción cuando el Militar atente contra la dignidad y el honor de dicha institución; viii) Sobre el procedimiento legal, se aplicó el art. 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas que señala como atribución del Comandante General de Fuerza pasar antecedentes a conocimiento de dicho Tribunal, que incluye sumario informativo y en otros casos informes; ix) No es evidente que al momento de interponer la apelación el accionante haya reclamado que no fue notificado con la “pág. 3” de la Resolución 655/2014, no pudiendo ello ser reclamado recién ahora pues la presente acción de defensa no procede contra actos consentidos, ni la instancia constitucional puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, más aún cuando el acto observado cumplió su objetivo razón por la cual se hizo uso del recurso de apelación; x) En cuanto al petitorio el accionante no ha podido establecer que acto no cumplió el procedimiento, considerando las instancias vencidas y utilizadas por el mismo, en las cuales los agravios señalados no fueron observados en tiempo oportuno; ni refirió cúal fue el agravio que le causo el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, pues sus Resoluciones emitidas, obedecieron a dar respuesta a la fundamentación señalada en los recursos presentados, no siendo posible anular actuados; xi) Respecto al debido proceso los arts. 2 y 24 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas, o en este caso del Ejército, tiene competencia para conocer los asuntos de personal o los motivados por un sumario informativo o informe legal; asimismo, todas las actuaciones fueron de conocimiento del accionante quien hizo uso de su derecho a la defensa presentando todos los recursos previstos, habiéndose cumplido todo el procedimiento establecido, respetando los derechos del personal objeto de la resolución, cumpliendo el procedimiento penal militar para el sumario informativo militar, la Ley Orgánica de las FF.AA., el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos- N° 23 y los Reglamentos del Tribunal de Personal y del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; xii) En cuanto a los derechos al trabajo y la seguridad social, el accionante “hasta la fecha” no fue retirado de la institución, pues aún no fue expedido el memorando de retiro obligatorio, motivo por el cual sigue vigente su cobertura de corto y largo plazo, sobre el 100% del beneficio de renta de jubilación, la interrupción de sus labores, no obedeció a la emisión del retiro obligatorio, sino más bien a su situación jurídica dentro del proceso penal seguido en su contra, siendo ello de su entera responsabilidad; xiii) En el caso concreto hubo dos subalternos -Coroneles- que se enfrentaron y agredieron a dos superiores, el hecho se presentó en flagrancia, con intervención casi inmediata de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el fallecimiento del Cnel. Hugo Murillo Jurado ya fue de conocimiento de la justicia ordinaria, no existe doble procesamiento, porque el proceso disciplinario tiene distinto fundamento -SCP 992/2015-S2 de 14 de octubre-, pues en el mismo se sancionó la inconducta profesional de los involucrados, no así el fallecimiento del citado Coronel; el organismo encargado de hacer cumplir los reglamentos militares en primera instancia es el Tribunal de Personal, por lo que el mismo tenía competencia para tramitar el proceso disciplinario; xiv) La Resolución fiscal en ninguna parte menciona al accionante mucho menos lo libera de haber cometido el hecho delictivo, pues el acusado en el proceso penal es precisamente el mencionado; y, xv) El accionante pretende confundir respecto a la aplicación de la Ley Orgánica de las FF.AA. de la Nación y el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos- N° 23, sin distinguir que una es Ley y el otro es Reglamento; lo que ha hecho el ejército y posteriormente las FF.AA. es impartir una sanción disciplinaria, porque se han quebrantado principios, pilares de la jerarquía y disciplina, aplicando la ley sobre el reglamento, cuyo art. 89 de la citada Ley indica que el retiro obligatorio procede previo proceso legal, que en este caso fue el sumario informativo militar, cuyo Auto Final, conforme la jurisprudencia constitucional es igual a una imputación formal, que es remitido a la justicia ordinaria y al Tribunal de Personal, la defensa indica que forzadamente debería haber una sentencia judicial, lo cual es falso pues dicho Tribunal también puede sancionar con retiro forzoso por atentar contra la dignidad y el honor de las FF.AA. como en este caso ocurrió al haberse agredido a oficiales de rango superior.