SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Contra la indicada Resolución, solicitó se aclaren aspectos contenidos en la Resolución T.S.P. 138/15 y que excepcionalmente se anule la misma, conforme lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. de la Nación, que establece que el recurso de aclaración, enmienda o complementación de manera excepcional sirve para modificar, anular o revocar la resolución principal del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, cuando se aleguen nuevos elementos de hecho y de derecho que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente, y que también se anule la Resolución 655/2014; haciendo conocer los siguientes hechos: a) A la luz de la verdad material, como prueba de reciente obtención aportó la Resolución de Impugnación de Sobreseimiento FDLP/MHRB/S 122/2015 de 25 de septiembre, emitida por la Fiscalía Departamental de La Paz, que revocó el sobreseimiento de Edgar Antonio Cavallotti Cajías, respecto al presunto delito de homicidio de Hugo Murillo Jurado, y que evidencia que su persona no participó de las discusiones ni de la pelea y que el cantinero malinterpretó la situación creyendo que su persona quería intervenir en la pelea; b) Solicitó se considere y valore la declaración de Iver Jesús Ortega Chávez, que deslindó la presunta participación de su persona en los hechos; c) No es evidente que su persona no haya dado parte del hecho de 2 de agosto de 2014, a cuyo efecto la Resolución T.S.P. 138/15 señaló que no cursa algún documento que acredite tal extremo; sin embargo, en el sumario informativo se adjuntó un informe en el que se hace conocer estos hechos al Comandante General del Ejército; d) El art. 22 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos- N° 23, no establece la sanción de retiro obligatorio, pues la misma solo puede ser emitida por el Tribunal de Justicia Penal Militar; y, e) La inadecuada notificación con la Resolución 655/2014 de la que faltaba la página número 3, lo que conlleva a la nulidad de la notificación y le priva del derecho a la defensa.
Erwin Fanor Bonilla Castellón e Iván Guillermo Pérez Rojas, Vocales del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, a través de su representante legal, por informe presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 219 a 223 y en audiencia, manifestaron que: a) La base institucional de las FF.AA. recae sobre la disciplina y la obediencia al ordenamiento jurídico militar, por ello deben ser mantenidas a través de la evolución de los ejércitos y los cambios de las políticas gubernamentales, el derecho militar tiene características sui géneris que le dan un carácter especial, incluso el art. 245 de la CPE establece que los militares son esencialmente obedientes y están sujetos a sus leyes y reglamentos, los hechos de la vida militar envuelven un esfuerzo y un riesgo tan singular y sacrificado que de no existir leyes severas que las impulsen y respalden no sería posible su existencia; asimismo, no se debe olvidar que los derechos y garantías enunciados en la Constitución Política del Estado se reglan por leyes ordinarias y especiales; y, b) La legitimación pasiva cuando se trata de entes colegiados, conformes las SSCC 1159/2005-R, 0059/2004-R y 0711/2005-R, exige que la acción de amparo constitucional, sea dirigida contra todos los miembros que hubiesen intervenido positivamente en la adopción del acto o decisión presuntamente lesivo de derechos constitucionales, sin que el señalamiento del sujeto pasivo resulte de libre elección del actor; igualmente, conforme a las SSCC 1740/2004-R de 29 de octubre, 1111/2005-R de 12 de septiembre, cuando el acto denunciado es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisarlo, la acción debe estar dirigida contra ambas autoridades; la legitimación pasiva se constituye en un requisito de admisibilidad de cumplimiento inexcusable, para garantizar también que las autoridades demandadas puedan estar a derecho y asumir defensa; en el caso concreto, el proceso en primera instancia concluyó con la Resolución 520/2014 emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, conformado por diez miembros, quienes impusieron la sanción de retiro obligatorio, posteriormente el Tribunal Superior del Personal de la FF.AA. del Estado conformado por los ahora demandados confirmó la primera resolución; en consecuencia, siendo que la legitimación pasiva la detentan los servidores públicos que presuntamente causaron la lesión, la presente acción de amparo constitucional, también debió estar dirigida contra las autoridades que emitieron la resolución de primera instancia, en la cual se dispuso la sanción de retiro obligatorio, cosa que no ocurrió.
- acción de amparo constitucional
- Auto Final de Sumario Informativo Militar DJE-103/14
- Resolución 520/2014
- Resolución 655/2014
- Resolución
- a)
- Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15
- Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15 carece de fundamentación
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el sujeto pasivo
- la pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos
- verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado,
- Por lo anteriormente expuesto se concluye que, si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada;
- si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación
- la legitimación pasiva la tendrá la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se demandó a Flavio Gustavo Arce San Martín, quien también es Vocal del citado Tribunal
- no dirigió la acción de amparo constitucional, contra todos los miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado quienes serían los responsables de cumplir lo solicitado
- 1° REVOCAR
- 2°