SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
no se demandó a Flavio Gustavo Arce San Martín, quien también es Vocal del citado Tribunal
En relación a lo expuesto, se tiene que la presente acción de amparo constitucional, fue dirigida contra los actuales miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, quienes en el supuesto caso de concederse la tutela solicitada, serían los llamados por ley para emitir una nueva resolución que resuelva de manera definitiva el trámite disciplinario; sin embargo, se observa que solamente se demandó a Luis Orlando Ariñez Bazzan, Presidente; Melvin Arteaga Aguada, Vicepresidente; y, Javier Collazos Churruarrin, Carlos Erick Rück Arzabe, Erwin Fanor Bonilla Castellón, Yamil Octavio Borda Sosa y Wilson Franz Colodro Arroyo, como Vocales, todos del referido Tribunal; pero no se demandó a Flavio Gustavo Arce San Martín, quien también es Vocal del citado Tribunal; por otro lado, se observa que se demandó a Enrique Besares Tarifa, asignándole la condición de Vocal del indicado Tribunal, mas conforme al certificado de 8 de marzo de 2017 y la Resolución TSP 01/17 (cursantes de fs. 345 a 347), dicha persona no cuenta con tal calidad; por otro lado, se demandó a “Miguel” Pérez Rojas, como Vocal de dicho Tribunal; sin embargo, en la citada Resolución figura como Vocal Iván Guillermo Pérez Rojas, es decir se encuentra una diferencia significativa en el nombre; por último, se demandó a Luciano Oretea, quien cumple funciones de Secretario Relator del nombrado Tribunal, funcionario militar que no tiene voz ni voto en la decisión asumida en última instancia, por tanto no es pasible de asumir la legitimación pasiva en la acción interpuesta.
En relación a la observación efectuada, se tiene de la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que fue expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, hace referencia de manera expresa a la imposibilidad de ingresar a resolver el fondo de la acción de amparo constitucional si para ello no se ha cumplido con el requisito imprescindible de establecer de manera adecuada la legitimación pasiva, es decir señalar de manera precisa quien o quienes tienen tal calidad para ser demandados en la acción de defensa, así las Sentencias Constitucionales citadas en el referido fundamento establecen que cuando se trate de Tribunales colegiados, que -en caso de corresponder-, sean quienes deban reparar los supuestos derechos lesionados, a través de la emisión de una nueva resolución, la legitimación pasiva corresponde a todos y cada uno de los miembros que deban firmar la misma, pues de lo contrario la tutela que podría otorgarse resultaría inefectiva, ya que los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar una nueva resolución, debiendo además considerarse que la precisa identificación de las personas sobre quienes recae la legitimación pasiva, no depende de la opción o voluntad del accionante.
- acción de amparo constitucional
- Auto Final de Sumario Informativo Militar DJE-103/14
- Resolución 520/2014
- Resolución 655/2014
- Resolución
- a)
- Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15
- Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15 carece de fundamentación
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el sujeto pasivo
- la pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos
- verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado,
- Por lo anteriormente expuesto se concluye que, si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada;
- si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación
- la legitimación pasiva la tendrá la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se demandó a Flavio Gustavo Arce San Martín, quien también es Vocal del citado Tribunal
- no dirigió la acción de amparo constitucional, contra todos los miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado quienes serían los responsables de cumplir lo solicitado
- 1° REVOCAR
- 2°