SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15 carece de fundamentación
En ese entendido, la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15 carece de fundamentación, pues no consideró que al haber sido sometido ante un Tribunal de Justicia Militar por delitos militares, solo le podían ser impuestas las sanciones establecidas en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos- N° 23, que no incluye el retiro obligatorio, pudiendo anular las Resoluciones T.S.P. 138/15 y 655/2014 mas no consideró la inaplicabilidad de la sanción de retiro por no tener sustento en dicho Reglamento, cuando la Constitución Política del Estado establece que toda sanción debe fundarse en una ley previa, aplicando el art. 89 de la LOFA, cuando la única forma de aplicar esa sanción drástica era mediante un proceso penal militar y no así a través de faltas disciplinarias, participando en todas las actuaciones el Gral. Omar Jaime Salinas Ortuño, quien actuó como Juez y parte, por ello es que la aplicación de la norma fue subjetiva y abusiva, además el hecho de atentar contra la dignidad y honor de las FF.AA., no constituye una falta disciplinaria conforme los arts. 10 y 11 del indicado Reglamento, en cuanto al juez natural, no podía haberse previsto sanción alguna por el Tribunal de Personal del Ejército y el Tribunal del Personal de las FF.AA. del Estado, pues el art. 13 del “Reglamento CJ-RGA-205” no establece como atribución de los tribunales de personal aplicar sanciones como el retiro obligatorio.
En su caso existe doble proceso por una misma causa, toda vez que los hechos que llevaron al fallecimiento del Cnel. Hugo Murillo Jurado por una parte fueron investigados por el Ministerio Público a través de una comisión de Fiscales, estando abierto el caso “Fis ZSR1401900 IANUS 201448244” y por otra el proceso tramitado ante el Tribunal de Personal del Ejército y luego ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, en el que se denomina a los hechos como “reyertas”, aunque se pretenda señalar que una cosa es el fallecimiento del Cnel. Hugo Murillo Jurado y otra las faltas disciplinarias, en el fondo son lo mismo porque sin los supuestos hechos que constituirían “reyertas” no habría existido el referido fallecimiento que es investigado por el Ministerio Público, lo cual fue reclamado en el recurso de aclaración, complementación y enmienda; en el caso que la comisión de Fiscales decida sobreseer a cualquiera de los imputados, pero a su vez estos son sancionados en la vía disciplinaria militar o viceversa, constituiría una contradicción, por ello los hechos que ocasionaron el fallecimiento de dicho Coronel deben ser investigados en un solo proceso por el Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- Auto Final de Sumario Informativo Militar DJE-103/14
- Resolución 520/2014
- Resolución 655/2014
- Resolución
- a)
- Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15
- Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado 368/15 carece de fundamentación
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el sujeto pasivo
- la pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción
- En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos
- verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado,
- Por lo anteriormente expuesto se concluye que, si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un tribunal o cuerpo colegiado, no puede iniciarse la acción y hacerse responsable sólo al presidente o a los firmantes y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada;
- si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación
- la legitimación pasiva la tendrá la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional,
- III.2. Análisis del caso concreto
- no se demandó a Flavio Gustavo Arce San Martín, quien también es Vocal del citado Tribunal
- no dirigió la acción de amparo constitucional, contra todos los miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado quienes serían los responsables de cumplir lo solicitado
- 1° REVOCAR
- 2°