SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través de sus representantes legales por informe presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 154 a 157 vta., y en audiencia refirió que: 1) Anteriormente, la parte accionante interpuso una demanda de convalidación del Título Ejecutorial 21334 y de la RS 199007, misma que fue declarada improbada, por lo que se ratificó la nulidad del citado Título Ejecutorial bajo los mismos argumentos; por consiguiente, una eventual tutela no tendría ninguna validez jurídica; 2) En la demanda reconvencional incoada por la ahora tercera interesada Carmen Zabala Fernández de Baldelomar se solicitó la convalidación del proceso agrario de consolidación de derecho propietario, pidiendo que se mantenga firme el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la “RS 212040”, argumentándose que dentro del proceso agrario impetrado por el Sindicato Agrario hoy accionante no se pronunció Sentencia ni Auto de Vista, tampoco fue sustanciado de acuerdo al Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953 y al Decreto Supremo 3471 de 27 de agosto de 1953, indicándose además que los terrenos del predio denominado “Villa Esperanza” fueron excluidos de la demanda de dotación del fundo rústico “Villa Fátima”, aspectos que no fueron considerados por la RS 199007 del cual emergió el Título Ejecutorial 21334 que presuntamente contiene datos erróneos, puesto que la parte accionante solicitó la dotación de 10 ha, habiendo procesado el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios la demanda interpuesta por la misma sin jurisdicción ni competencia, conculcando el art. 31 de la CPEabrg; por otra parte, la nombrada manifestó que la RS 199007 transgredió lo establecido en los Decretos Supremos 5702 del 10 de febrero de 1961 y 3471, toda vez que para la otorgación del Título Ejecutorial 21334 no se siguieron las respectivas instancias, razón por la cual el entonces Presidente de la República de Bolivia pronunció la RS 212048 anulando la RS 199007 y el citado Título Ejecutorial; 3) En mérito a lo expuesto, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 67/2016, al declarar probada en parte la demanda reconvencional actuó conforme a la normativa vigente, determinando no dar curso a la petición de convalidación del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 ni de la RS 212048 por no ser competencia del Tribunal Agroambiental y dispuso la ratificación de la nulidad del Título Ejecutorial 21334, teniéndose nulas las Resoluciones Supremas 212048 y 199007, así como del proceso agrario acumulado 47132-“A”, en cumplimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y “…192-1-2 y 3) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715…” (sic); 4) La Sentencia Agroambiental Nacional refutada se basó en los siguientes fundamentos: i) El 3 de septiembre de 1982, Hermógenes Zabala Melgar presentó ante el “Juez Agrario Móvil de Santa Cruz” demanda de consolidación del fundo rústico nombrado como “Villa Esperanza”, dictándose Sentencia de 1 de octubre de ese año que declaró probada la demanda, otorgándose a favor del nombrado la superficie de 87.3162 ha, para posteriormente emitirse el Auto de Vista de 11 de igual mes y año por parte del entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, que aprobó en todas sus partes la indicada Sentencia, ordenando que el ex Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios remita obrados a la entonces Presidencia de la República de Bolivia; ii) El 14 de julio de 1982 el Sindicato Agrario -hoy accionante- interpuso demanda de dotación de 10 ha como solares campesinos, tramitándose conforme a la Ley de 22 de diciembre de 1956, razón por la cual Hermógenes Zabala Melgar solicitó su exclusión del trámite de dotación del referido Sindicato Agrario, toda vez que el predio “Villa Esperanza” ya contaba con Sentencia y Auto de Vista que tenían calidad de cosa juzgada; iii) Una vez que el proceso se tornó en contencioso, por Auto de Vista de 1 de noviembre de 1982 se excluyó del proceso de dotación del predio “Villa Fátima” al fundo de “Villa Esperanza”, alegándose que todo lo obrado sobre este último predio tenía calidad de cosa juzgada, disponiéndose la prosecución del trámite de “Villa Fátima” junto al fundo denominado “Mercedes” de propiedad de Mary Calvo Cronembol; iv) El 29 de julio 1983, después del pronunciamiento de la Sentencia de 1 de octubre de 1982, el Auto de Vista de 11 del mismo mes año y el Auto de 1 de noviembre de igual año, el Juez de la causa se inhibió del conocimiento del trámite de dotación y dispuso su remisión ante el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria; y, v) El expediente acumulado 47132-“A” fue remitido al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuaria, instancia ante la cual, el Sindicado Agrario “Villa Fátima” formalizó una nueva demanda de afectación y de dotación de terrenos contra Hermógenes Zabala Melgar y Mary Calvo Cronembol, tal cual se establece de la RS 212048. Consiguientemente, la alegación de la parte accionante respecto a que se efectuó una arbitraria y falaz apreciación y valoración de la prueba no es evidente, por cuanto dicho trámite debió ser presentado ante las Juntas Rurales bajo jurisdicción y competencia del Inspector Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, luego al Juez Agrario correspondiente, al entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria y Presidencia de la República de Bolivia, para finalmente emitirse el respectivo título ejecutorial y no directamente al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; 5) Se comprobó que en relación a la dotación del predio “Villa Fátima” no existe Sentencia ni Auto de Vista; empero, por la vía de excepción se consideró afectable el terreno en las extensiones poseídas por el Sindicato Agrario ahora accionante como solares campesinos, lesionándose el art. 31 de la CPEabrg y promulgándose, el 3 de abril de 1984, la RS 199007 que revocó el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, emergiendo de ello los Títulos Ejecutoriales 21334 sobre la superficie de 85,1982 ha y 21335 sobre la superficie de 18,6213 ha; y, 6) Entonces, ante el reclamo de Hermógenes Zabala Melgar se pronunció la RS 212048 que anuló la RS 199007 y el Título Ejecutorial 21334 correspondiente al predio “Villa Fátima” manteniendo vigente el Título Ejecutorial 21335 a favor del predio “Villa Esperanza”; en ese orden, la Resolución hoy refutada al ratificar la nulidad del Título Ejecutorial 21334 -anulado por RS 212048-, de la RS 199007 y del proceso acumulado 47123-“A”, observó el principio de legalidad, y no se pronunció en forma extra ni ultra petita, ya que verificó los extremos expuestos en la demanda reconvencional, sin vulnerar el derecho al debido proceso en los elementos señalados por el referido Sindicato Agrario; toda vez que, ese fallo fue dictado con la debida fundamentación, motivación y congruencia, y tampoco lesionó los demás derechos invocados.
La Cooperativa de Maestros Urbanos “El Palmar” Limitada (Ltda.) a través de sus representantes legales, en audiencia señaló lo siguiente: 1) La parte accionante no planteó enmienda, complementación y aclaración de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 67/2016, y presentó la presente acción tutelar sin observar el principio de subsidiariedad, ya que la acción de amparo constitucional no se constituye en una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria; 2) El Sindicato Agrario ahora accionante faltó a la verdad cuando argumentó que las demandas agrarias se tramitaron en un solo expediente ante el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria; 3) El “Juez Agrario Móvil de Santa Cruz” de manera irresponsable acumuló los procesos agrarios de los fundos “Villa Fátima” y “Villa Esperanza”, cuando el proceso de Hermógenes Zabala Melgar había concluido, correspondiendo que el mismo consolide su derecho propietario en la oficina de DD.RR. vía proceso agrario de consolidación, pero el proceso acumulado fue remitido al referido Consejo y luego al entonces Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que era la vía idónea para llegar al que en el aquel momento era Presidente de la República de Bolivia, quien dictó la RS 199007 afectando el derecho consolidado del nombrado, fallo que se encontraba viciado de nulidad al no haberse concluido las respectivas etapas especiales; por lo que, aquella autoridad, advirtiendo esos vicios pronunció la RS 212048, razón por la cual Hermógenes Zabala Melgar procedió a cancelar el derecho propietario inscrito por el Sindicato Agrario hoy accionante en la oficina de DD.RR.; 4) Los Magistrados ahora demandados, de acuerdo a las facultades conferidas por ley, anularon las Resoluciones Supremas (RRSS) 199007 y 212048, los Títulos Ejecutoriales 21334 y 21335, y el proceso agrario acumulado; 5) “…lo que persiguen en este momento el Sindicato Villa Fátima, es utilizando recurso ordinario extraordinario, pretenden avasallar terrenos de personas asentadas en la Ub 177 y 178 de la ciudad de Santa Cruz (…), los cuales tienen una posición pacifica desde hace mucho tiempo…” (sic); y, 6) El Tribunal Agroambiental aplicó la ley a fin de no perjudicar el derecho de terceras personas, solicitando por ello que se deniegue la tutela impetrada.
En ese orden, el Sindicato Agrario accionante a través de su representante legal sostiene que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 67/2016 vulneró los derechos invocados en la presente acción de defensa, puesto que no es congruente ni se encuentra fundamentada y motivada, por cuanto al momento de resolver la demanda: 1) Se pronunció extra y ultra petita, puesto que en la demanda reconvencional nunca se solicitó la nulidad del Título Ejecutorial 21334, de la RS 199007 ni del proceso agrario acumulado 47132-“A”; 2) No existe prueba para afirmar que el proceso de afectación, intervención y dotación de tierras del Sindicato Agrario accionante, se hubiese presentado directamente ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuario, más cuando la Sentencia de 1 de octubre de 1982 impugnada refirió que Hermógenes Zabala Melgar presentó demanda de consolidación del fundo rústico denominado “Villa Esperanza” ante el “Juzgado Agrario Móvil de Santa Cruz” y que el Secretario General del ente accionante interpuso demanda de dotación de 10 ha ante la misma autoridad judicial; asimismo, el fallo refutado negó la existencia de la Sentencia y del Auto de Vista dentro del proceso agrario de dotación incoado por la entidad accionante, cuando el “Juez Agrario Móvil de Santa Cruz” emitió Sentencia de consolidación que fue confirmada por Auto de Vista, el cual fue revocado por la RS 199007 del cual emergió el Título Ejecutorial 21334, existiendo así una subjetiva, arbitraria y falaz apreciación y valoración de la prueba; 3) La RS 212048 anuló la RS 199007 y el Título Ejecutorial 21334, y no así el Título Ejecutorial 21335 que emergía de la misma Resolución Suprema, por lo que la Sentencia hoy impugnada no hizo más que convalidar ese acto, vulnerando su derecho al debido proceso; 4) Por una parte, la Sentencia Agroambiental Nacional refutada declara la nulidad de la RS 212048 que anuló el Título Ejecutorial 21334 y la RS 199007, y por otra ratifica la nulidad ingresando en una evidente contradicción; 5) En cuanto al registro del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, el fallo impugnado indicó que la oficina de DD.RR. no tenía jurisdicción ni competencia para ello, lo que según ese fallo provocó la nulidad del Título Ejecutorial 21334, sin que exista relación entre el citado Auto de Vista pronunciado en el proceso agrario seguido por Hermógenes Zabala Melgar con este último Título Ejecutorial; 6) Los Magistrados demandados no emitieron ningún pronunciamiento respecto a la incompetencia del entonces Presidente de la República de Bolivia como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria para emitir una nueva Resolución Suprema sobre un predio que ya se encontraba en radio urbano; y, 7) La Sentencia Agroambiental Nacional impugnada habilitó normas abrogadas al referir que los procesos agrarios se iniciaban ante las Juntas Rurales, cuando el art. 1 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 las suprimió, al mismo tiempo, confundió las Juntas Rurales con la Inspectoría Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina creada por el Decreto Supremo 5702.
Carmen Zabala Fernández de Baldelomar -ahora tercera interesada- contestó la demanda interpuesta por el Sindicato Agrario hoy accionante, y reconviniendo la misma argumentó que: 1) Dentro el proceso del referido Sindicato no se pronunció Sentencia ni Auto de Vista, sino que el proceso de dotación no se sustanció de acuerdo al Decreto Ley 3464 y al Decreto Supremo 3471; 2) El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios actuó sin jurisdicción ni competencia, vulnerando el art. 31 de la CPEabrg; 3) Los terrenos pertenecientes a Hermógenes Zabala Melgar fueron excluídos de la demanda de dotación impetrada por el citado Sindicato -ahora accionante-, lo cual fue omitido por la RS 199007, siendo que el Título Ejecutorial 21334 contiene datos erróneos; 4) La RS 199007 vulneró los Decretos Supremos 5702 y 3471, al no observar el trámite que debió seguirse, por lo que el entonces Presidente de la República de Bolivia velando porque el proceso agrario sea tramitado sin vicios de nulidad, pronunció la RS 212048; 5) El Sindicato Agrario de “Villa Fátima” -hoy accionante- interpuso una demanda de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la RS 212048, la cual fue declarada improbada; y, 6) Solicitó la convalidación del proceso agrario de consolidación de derecho propietario, dejándose firme el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la RS 212048 registrada en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con matrícula 7011010000187.
- acción de amparo constitucional
- el primero registrado a su favor con el número
- de fs. 1782 No 1782 del Libro 2º de Registro de propiedad de la provincia Andrés Ibáñez
- de fs. 1782, N° 1782 del Libro 2° del Registro de Propiedad de la provincia Andrés Ibáñez de fecha 4 de octubre de 1990 correspondiente al Título Ejecutorial N° 21334
- CONVALIDACIÓN DEL PROCESO AGRARIO DE CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO, DEJÁNDO FIRME EL AUTO DE VISTA DICTADO POR EL EX CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (C.N.R.A.). REGISTRADO EN DERECHOS REALES BAJO LA MATRÍCULA Nº 7011910000187
- NINGUNA DE LAS PARTES JAMÁS SOLICITÓ LA NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL Nº 21334 DEL PREDIO SINDICATO AGRARIO “VILLA FÁTIMA” NI DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 199007
- la parte actora por el contrario solicitó se mantenga vigente dicho Título Ejecutorial’
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser
- el principio de congruencia
- Auto de Vista de 11 de igual mes y año
- el Juez de la causa lo excluyó del trámite y ordenó la prosecución del proceso contra Mary Calvo Cronembol
- Fragmento 28
- i)
- Título Ejecutorial 21334
- ratificando la nulidad del Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario
- 31 de agosto de 1983
- ratificaron la nulidad del Título Ejecutorial 21334
- CONFIRMAR