SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional, manifestando con carácter ampliatorio que: a) Las autoridades ahora demandadas de manera ultra y extra petita ratificaron la nulidad tanto del Título Ejecutorial 21334 como de la RS 199007, cuando ese tema es completamente ajeno a las demandas principal y reconvencional; b) Hermógenes Zabala Melgar inició un proceso de consolidación del predio denominado “Villa Esperanza” que fue admitido por el “Juez Agrario Móvil de Santa Cruz”, dictándose la correspondiente Sentencia de 1 de octubre de 1982 y el Auto de Vista de 11 de igual mes y año, en ese ínterin presentó trámite de afectación y dotación, y hubo cambio de autoridad judicial, quien dispuso la acumulación de ambos procesos, trámite que por vía del entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria fue remitido ante el ex Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios que era el medio procedimental a través del cual se llegaba a la Presidencia de la entonces República de Bolivia para la titulación definitiva, razón por la cual, alegar que el proceso se encontraba concluido es una falacia, por cuanto no existía cosa juzgada hasta que el referido Presidente -como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria- emita Resolución suprema y título ejecutorial; entonces, cuando en el caso de Hermógenes Zabala Melgar se pronunciaron la Sentencia y Auto de Vista, quedó pendiente la etapa de revisión o reconsideración ante -en aquel momento- Presidente de la República de Bolivia, quien percatándose de los errores cometidos revocó el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 disponiendo la emisión de dos Títulos Ejecutoriales que correspondían ser inscritos en la oficina de DD.RR., pero el particular antes nombrado no inscribió el Título Ejecutorial 21335 sino el citado Auto de Vista que le fue favorable; no obstante, se pronunció la RS 212048 que anuló la RS 199007 y el Título Ejecutorial 21334, y no así el Título Ejecutorial 21335 que emergía de la misma Resolución Suprema, por lo que la Sentencia hoy impugnada no hizo más que convalidar ese acto, vulnerando su derecho al debido proceso; c) Los Magistrados ahora demandados, ante la excepción de cosa juzgada interpuesta por la hoy tercera interesada Carmen Zabala Fernández de Baldelomar indicaron que eran competentes para resolver la causa; sin embargo, al momento de resolver la convalidación del proceso agrario refirieron que no tenían competencia para convalidar procesos agrarios, contrariamente a lo determinado por el art. 50.VII de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), máxime cuando existe una Resolución constitucional -Resolución 216/2014 de 11 de junio, confirmada por la SCP 0110/2015-S2 de 20 de febrero- que determinó que el Tribunal Agroambiental es competente para resolver la convalidación de Títulos Ejecutoriales en procesos agrarios, por lo que las autoridades demandadas incumplieron un fallo constitucional; d) Por una parte, la Sentencia Agroambiental Nacional 67/2016 refutada declara la nulidad de la RS 212048 que anuló el Título Ejecutorial 21334 y la RS 199007, y por otra, ratificó la nulidad dispuesta por dicha Resolución Suprema, ingresando en una evidente contradicción; asimismo, en cuanto al registro del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, indicó que la oficina de DD.RR. no tenía jurisdicción ni competencia para ello, lo que según ese fallo provocó la nulidad del Título Ejecutorial 21334, sin que exista relación entre el citado Auto de Vista pronunciado en el proceso seguido por Hermógenes Zabala Melgar contra este último Título Ejecutorial; e) La Resolución hoy impugnada sostuvo que la cancelación del Título Ejecutorial 21334 fue autorizada por una autoridad jurisdiccional incompetente, empero “…dice que no amerita ordenar la cancelación de la inscripción del título ejecutorial aunque hubiera sido ordenado por la jurisdicción ordinario…” (sic), cuando por efecto de la nulidad de un título ejecutorial, recién la autoridad competente ordenará la cancelación de su registro; sin embargo, no correspondía convalidar una actuación ilegal efectuada por una autoridad incompetente; f) Los Magistrados ahora demandados no emitieron pronunciamiento alguno respecto a la incompetencia del entonces Presidente de la República de Bolivia como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria para emitir una nueva Resolución Suprema sobre un predio que ya se encontraba en radio urbano; y, g) La Sentencia Agroambiental Nacional hoy impugnada alegó la inexistencia de “Sentencia” y “Auto de Vista”, presentándose directamente la demanda ante el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, lo que implicaría que tanto esa entidad como el en aquella época Presidente de la República de Bolivia actuaron sin competencia, cuestionándose por qué se hubiese revocado un Auto de Vista inexistente; además, el fallo refutado habilitó normas abrogadas al referir que los procesos agrarios se iniciaban ante las Juntas Rurales, cuando el art. 1 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 las suprimió, al mismo tiempo, confundió a las Juntas Rurales con la Inspectoría Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, creada por Decreto Supremo 5702 de 10 de febrero de 1961.

Asimismo, por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 279 a 280, Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental indicó que: a) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 67/2016 únicamente ratificó lo dispuesto por la RS 212048 en cuanto a la nulidad del Título Ejecutorial 21334; b) La tercera interesada Carmen Zabala Fernández de Baldelomar al plantear demanda reconvencional señaló que el proceso agrario correspondiente al predio “Villa Fátima” no contaba con Sentencia ni Auto de Vista, vicio de nulidad que sí fue acusado, por lo que ese fallo no se pronunció ultra petita; y, c) Existe otra demanda de convalidación del Título Ejecutorial 21334, que fue declarada improbada con similares argumentos a los esgrimidos por la Sentencia Agroambiental Nacional ahora impugnada, “…aspecto que comprueba que la misma parte ahora accionante al DEMANDAR LA CONVALIDACIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL DEL SINDICATO AGRARIO VILLA FÁTIMA, reconoce que dicho Título Ejecutorial YA ESTABA ANULADO…” (sic). En audiencia, expresó que la RS 212048 en su parte resolutiva refirió que el Sindicato ahora accionante debía recurrir a la autoridad competente para regularizar el trámite agrario y obtener Sentencia; negligencia que pretende sea subsanada a través de la presente acción tutelar.

En ese orden, los Magistrados hoy demandados pronunciaron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 67/2016, refiriendo respecto a la demanda principal, lo siguiente: a) En relación a la inscripción del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 -que fue revocado por la RS 199007- junto a la RS 212048 y no así el Título Ejecutorial 21335, se evidenció que si bien el señalado Auto de Vista fue revocado por la RS 199007, dejándose esta sin efecto en virtud de la RS 212048 y subsistente el Título Ejecutorial 21335 correspondiente al fundo “Villa Esperanza” “…se constata que Hermogenes Zabala Melgar ante la existencia del Título Ejecutorial N° 21334 de 3 de agosto de 1989, que le otorgaba una superficie de 18.6213 has., que no fue anulado por la R.S. N° 212048 de 21 de octubre de 1993…” (sic [las negrillas nos corresponden]), en lugar de efectuar el registro de “ese” Título Ejecutorial registró el Auto de 11 de octubre de 1982 que le otorgaba 87,3162 ha, constituyéndose tal aspecto en un vicio de nulidad, ya que DD.RR. no tenía ni jurisdicción ni competencia para inscribir el Auto de Vista indicado, sino Títulos ejecutoriales “…lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial N° 21334…” (sic [las negrillas son nuestras]); b) En cuanto a que la RS 212048 estaría viciada de nulidad al anular la RS 199007 y el Título Ejecutorial 21334, concluyeron que fue pronunciada la Sentencia de 1 de octubre de 1982 dentro del proceso de consolidación incoado por Hermógenes Zabala Melgar consolidando a favor del predio “Villa Esperanza” la superficie de 87,3162 ha, fallo que fue aprobado por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria a través del Auto de Vista de 11 de igual mes y año; además, se constató que la RS 199007 dispuso revocar el citado Auto de Vista y que se expidan los respectivos Títulos Ejecutoriales como son el 21334 correspondiente al fundo “Villa Fátima” y el 21335 sobre el predio “Villa Esperanza”, emitiéndose finalmente la RS 212048 que determinó anular la RS 199007 y el Título Ejecutorial 21334 expedido a favor del Sindicato Agrario “Villa Fátima”, por lo que esta última incurrió en irregularidades al no observar que los referidos predios ya fueron titulados, y no correspondía el pronunciamiento de una nueva Resolución Suprema, constatándose que en aquel tiempo, el Presidente de la República de Bolivia, incumplió acerca de la nulidad del Título Ejecutorial 21334, lo establecido en el art. 175 de la CPEabrg, incurriendo en un vicio de nulidad de acuerdo al art. 31 de la misma norma, puesto que la nombrada autoridad no tenía jurisdicción ni competencia para anular un Título Ejecutorial que emergió de la RS 199007; c) Respecto a la petición de dejarse sin efecto la cancelación del Título Ejecutorial 21334 correspondiente al Sindicato Agrario “Villa Fátima” -hoy accionante- inscrito en la oficina de DD.RR., dispuesta por la jurisdicción ordinaria, se tiene que el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz por Auto de 29 de julio de 1983 se inhibió de conocer los procesos agrarios acumulados, remitiendo los mismos ante el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria y enviados al ex Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, evidenciándose que el trámite de dotación impetrada por el referido Sindicato no cuenta con Sentencia ni Auto de Vista sino que se inició un nuevo trámite directamente ante el señalado Ministerio, cuando debió ser dirigido ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria bajo competencia del Inspector del Trabajo Agrario y Justicia Campesina, al Juez agrario, al en aquel tiempo Consejo Nacional de Reforma Agraria y a la entonces Presidencia de la República de Bolivia, por lo que el citado Ministerio usurpó funciones que no eran de su competencia, así “…no amerita ordenar la cancelación de la inscripción del Título Ejecutorial del Sindicato Agrario ‘Villa Fátima’, aunque haya sido ordenado por la jurisdicción ordinaria, en virtud al vicio de nulidad señalado precedentemente” (sic); y, d) Acerca de la RS 212048 que fue emitida cuando el predio objeto de litis se encontraba en área urbana y la interposición del recurso de inconstitucionalidad en su contra, se comprobó que dicha Resolución Suprema fue dictada cuando los terrenos en litigio se encontraban contemplados dentro del área urbana y que al interponerse demanda de inconstitucionalidad e inaplicabilidad contra ese fallo, la entonces Corte Suprema de Justicia declaró improbada la misma, sin efectuar una valoración motivada y fundamentada, no obstante este aspecto carece de relevancia jurídica al establecerse que la RS 212048 fue pronunciada ilegalmente.