SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

Título Ejecutorial 21334

En virtud a ello, se evidencia que todos los puntos de agravio expuestos por la parte accionante fueron atendidos en la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada, de acuerdo a los antecedentes del proceso y las pruebas aportadas por las partes dentro del mismo. Por otro lado, respecto a la alegación de las autoridades demandas al referir que el Título Ejecutorial 21334 debió ser registrado en la oficina de DD.RR. por Hermógenes Zabala Melgar, acusando las autoridades demandadas que la citada institución no tenía ni jurisdicción ni competencia para registrar el Auto de 11 de octubre de 1982 que otorgaba al nombrado 87,3162 ha, constituyéndose ese aspecto en un vicio de nulidad “…lo que vicia de nulidad el Título Ejecutorial N° 21334…” (sic [las negrillas son nuestras]), se tiene que -como alegó la parte accionante- en realidad el Título Ejecutorial 21334 corresponde al predio “Villa Fátima” y no al fundo “Villa Esperanza”, no existiendo relación entre dicho Auto de Vista y el Título Ejecutorial 21334; sin embargo, de dicha incongruencia inserta en el texto del fallo hoy refutado, se tiene que la parte resolutiva del mismo, expresamente determinó la nulidad del Título Ejecutorial 21335 correspondiente al predio “Villa Esperanza”, por lo que el hecho de que en la parte considerativa se hubiera hecho mención al Título Ejecutorial 21334, no representa relevancia constitucional alguna, toda vez que dicha incongruencia no afecta el fondo del fallo agroambiental pronunciado, por ende no se aprecia la lesión de derechos constitucionales.

Asimismo, se advierte que los Magistrados demandados emitieron pronunciamiento respecto a la incompetencia del entonces Presidente de la República de Bolivia como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria para emitir una nueva Resolución Suprema, por cuanto indicaron que la RS 212048 fue pronunciada cuando los predios ya se encontraban titulados, por lo que dicha autoridad vulneró el art. 175 de la CPEabrg.; entonces, al declarar nulo dicho fallo, los demás aspectos denunciados por la parte accionante carecen de relevancia a efectos de que esta jurisdicción pueda realizar un mayor análisis.