SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

la parte actora por el contrario solicitó se mantenga vigente dicho Título Ejecutorial’

Por otro lado, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 67/2016 reconoció que la vigencia del Título Ejecutorial 21334 no fue motivo de demanda; sin embargo, afirmó que “‘la parte actora por el contrario solicitó se mantenga vigente dicho Título Ejecutorial’” (sic), aspecto que no fue evidente, resultando ser una apreciación subjetiva; asimismo, no existe prueba que permita afirmar que el proceso de afectación, intervención y dotación de tierras del Sindicato Agrario ahora accionante, se hubiese presentado de manera directa ante el entonces Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuario, puesto que en la misma Sentencia se refirió que Hermógenes Zabala Melgar presentó demanda de consolidación del fundo rústico denominado “Villa Esperanza” ante el “Juzgado Agrario Móvil de Santa Cruz”, mismo que tramitó esa demanda; también se afirmó que su Secretario General interpuso demanda de dotación de 10 ha ante el mismo Juzgado el 14 de julio de 1982, razón por la cual existe una subjetiva, arbitraria y falaz apreciación y valoración de la prueba.

La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 67/2016 hoy impugnada, negó “…la existencia de  sentencia y auto de vista  dentro del proceso agrario…” (sic), siendo que el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, luego de priorizar el trámite de Hermógenes Zabala Melgar emitió Sentencia de consolidación que fue confirmada en grado de apelación, para posteriormente disponer la acumulación de los procesos agrarios por conexitud de causa; posteriormente, la RS 199007 revocó el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 pronunciado por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo que dio origen al Título Ejecutorial 21334 a su favor, e implica que ambos instrumentos fueron emitidos por autoridades competentes, resultando falso que se hubiese transgredido el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), evidenciándose de esa forma que la Resolución ahora refutada no valoró correctamente los Testimonios de la Sentencia, del Auto de Vista y de la referida Resolución Suprema.