SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Primera -en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero-, ambos de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución JPF1 009/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 371 a 376 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de los antecedentes se estableció que la tercera interesada Carmen Zabala Fernández de Baldelomar en la demanda reconvencional indicó que en el proceso seguido por el Sindicato Agrario accionante no se dictó Sentencia ni Auto de Vista, por lo que no se observó el trámite previsto en el Decreto Ley 3464 ni en el Decreto Supremo 3471, siendo que los terrenos pertenecientes a Hermógenes Zabala Melgar fueron excluidos de la demanda de dotación incoada por la parte accionante, conteniendo el Título Ejecutorial 21334 datos erróneos; así, dicha demanda fue tramitada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios sin jurisdicción ni competencia, lesionando así el art. 31 de la CPEabrg, poniéndose en evidencia que el proceso agrario seguido por la parte accionante fue solicitado directamente ante el señalado Ministerio, por lo que al momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 67/2016, los Magistrados hoy demandados indicaron que cuando se acumularon los procesos de los predios “Villa Esperanza” y “Villa Fátima” en un solo expediente, este último debió dirigirse ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria bajo jurisdicción y competencia del Inspector Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina para luego acudir ante el Juez Agrario y posteriormente al entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria y a la Presidencia de la República de Bolivia para la emisión del correspondiente título ejecutorial; ii) Los Magistrados ahora demandados verificaron la inexistencia de Sentencia y del Auto de Vista en el proceso agrario de dotación iniciado por el Sindicato Agrario hoy accionante y que concurrió el vicio de nulidad previsto por el art. 31 de la CPEabrg; consiguientemente, no se evidenció que el fallo impugnado incurra en un pronunciamiento extra petita ni lesione el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, encontrándose aquella Resolución debidamente fundamentada y motivada, por cuanto identificó la norma omitida en la sustanciación del trámite impetrado por la parte accionante y expuso las razones por las cuales se concluyó que existía vicio de nulidad; y, iii) En cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad procesal, a la aplicación objetiva de la ley, a la petición, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, el Sindicato Agrario ahora accionante no identificó el nexo de causalidad entre estos y los actos en los que hubiesen incurrido los Magistrados hoy demandados, no pudiendo efectuarse un mayor análisis.