SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera -en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero-, ambos de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución JPF1 009/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 371 a 376 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de los antecedentes se estableció que la tercera interesada Carmen Zabala Fernández de Baldelomar en la demanda reconvencional indicó que en el proceso seguido por el Sindicato Agrario accionante no se dictó Sentencia ni Auto de Vista, por lo que no se observó el trámite previsto en el Decreto Ley 3464 ni en el Decreto Supremo 3471, siendo que los terrenos pertenecientes a Hermógenes Zabala Melgar fueron excluidos de la demanda de dotación incoada por la parte accionante, conteniendo el Título Ejecutorial 21334 datos erróneos; así, dicha demanda fue tramitada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios sin jurisdicción ni competencia, lesionando así el art. 31 de la CPEabrg, poniéndose en evidencia que el proceso agrario seguido por la parte accionante fue solicitado directamente ante el señalado Ministerio, por lo que al momento de pronunciar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 67/2016, los Magistrados hoy demandados indicaron que cuando se acumularon los procesos de los predios “Villa Esperanza” y “Villa Fátima” en un solo expediente, este último debió dirigirse ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria bajo jurisdicción y competencia del Inspector Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina para luego acudir ante el Juez Agrario y posteriormente al entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria y a la Presidencia de la República de Bolivia para la emisión del correspondiente título ejecutorial; ii) Los Magistrados ahora demandados verificaron la inexistencia de Sentencia y del Auto de Vista en el proceso agrario de dotación iniciado por el Sindicato Agrario hoy accionante y que concurrió el vicio de nulidad previsto por el art. 31 de la CPEabrg; consiguientemente, no se evidenció que el fallo impugnado incurra en un pronunciamiento extra petita ni lesione el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, encontrándose aquella Resolución debidamente fundamentada y motivada, por cuanto identificó la norma omitida en la sustanciación del trámite impetrado por la parte accionante y expuso las razones por las cuales se concluyó que existía vicio de nulidad; y, iii) En cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad procesal, a la aplicación objetiva de la ley, a la petición, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, el Sindicato Agrario ahora accionante no identificó el nexo de causalidad entre estos y los actos en los que hubiesen incurrido los Magistrados hoy demandados, no pudiendo efectuarse un mayor análisis.
- acción de amparo constitucional
- el primero registrado a su favor con el número
- de fs. 1782 No 1782 del Libro 2º de Registro de propiedad de la provincia Andrés Ibáñez
- de fs. 1782, N° 1782 del Libro 2° del Registro de Propiedad de la provincia Andrés Ibáñez de fecha 4 de octubre de 1990 correspondiente al Título Ejecutorial N° 21334
- CONVALIDACIÓN DEL PROCESO AGRARIO DE CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO, DEJÁNDO FIRME EL AUTO DE VISTA DICTADO POR EL EX CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (C.N.R.A.). REGISTRADO EN DERECHOS REALES BAJO LA MATRÍCULA Nº 7011910000187
- NINGUNA DE LAS PARTES JAMÁS SOLICITÓ LA NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL Nº 21334 DEL PREDIO SINDICATO AGRARIO “VILLA FÁTIMA” NI DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 199007
- la parte actora por el contrario solicitó se mantenga vigente dicho Título Ejecutorial’
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser
- el principio de congruencia
- Auto de Vista de 11 de igual mes y año
- el Juez de la causa lo excluyó del trámite y ordenó la prosecución del proceso contra Mary Calvo Cronembol
- Fragmento 28
- i)
- Título Ejecutorial 21334
- ratificando la nulidad del Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario
- 31 de agosto de 1983
- ratificaron la nulidad del Título Ejecutorial 21334
- CONFIRMAR