SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

el Juez de la causa lo excluyó del trámite y ordenó la prosecución del proceso contra Mary Calvo Cronembol

Seguidamente, Daniel Segovia, entonces Secretario General del Sindicato Agrario “Villa Fátima” -ahora accionante- manifestó que existía una propiedad aproximadamente de 10 ha, que los afiliados de dicho Sindicato trabajaron para solares campesinos, solicitando la dotación de ese terreno, admitiéndose la demanda de acuerdo a lo previsto por la Ley de 22 de diciembre de 1956, constatándose en la inspección judicial que los miembros de esa entidad se encontraban asentados y con posesión de esas tierras, efectuando trabajos agrícolas, razón por la cual Hermógenes Zabala Melgar efectuó oposición solicitando una nueva audiencia de inspección ocular, verificándose que los miembros del citado Sindicato se encontraban fuera del alambrado tendido por el nombrado, apersonándose posteriormente Mary Calvo Cronembol, quien señaló que su predio denominado “Las Mercedes” estaría ocupado por loteadores; así, Hermógenes Zabala Melgar solicitó exclusión de trámite y archivo de obrados, al existir cosa juzgada; razón por la cual, el Juez de la causa lo excluyó del trámite y ordenó la prosecución del proceso contra Mary Calvo Cronembol. Una vez que el proceso se tornó en contencioso, ordenó la “re mensura” de la propiedad “Villa Esperanza”, concluyendo dicha autoridad que si bien existía cosa juzgada, la inafectabilidad determinada se realizó de manera posterior a la demanda de dotación interpuesta por el Sindicado Agrario accionante, llevándose por cuerda separada dos causas sobre la misma tierra, por lo que al existir conexitud entre ellas, el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, por Auto interlocutorio de 29 de julio de 1983 -del cual se extrajeron los datos desarrollados precedentemente-, se inhibió del conocimiento del trámite de dotación y dispuso su remisión ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria para su acumulación “…en el trámite procedente formado sobre estas tierras…” (sic), dictándose la RS 199007 de 18 de abril de 1984 que refirió que la demanda de dotación fue interpuesta por el Sindicato Agrario accionante el 14 de julio de 1983 antes de la demanda de consolidación presentada por Hermógenes Zabala Melgar, siendo que “…por razones ajenas al Sindicato demandante no se pronunció sentencia dentro de la demanda de dotación” (sic [las negrillas fueron añadidas]), indicando también que “…si bien por sus características los terrenos materia de autos constituyen una propiedad mediana agrícola y que de acuerdo al artículo (…) treintitres del Decreto Ley Número cero tres mil cuatrocientos sesenticuatro es inafectable; sin embargo por vía de excepción es afectable en las extensiones poseídas en calidad de solares campesinos que pasan a propiedad de los trabajadores agrarios (…) sin perjuicio a la dotación de tierras en otras zonas en la extensión mínima de la pequeña propiedad…” (sic); por consiguiente, advirtiendo que el Sindicato Agrario accionante cumplió con los arts. 165 y 166 de la CPEabrg; y, 6, 16, 33, 67, 81 y 103 de la Ley de Reforma Agraria -de 2 de agosto de 1953- y no así Hermógenes Zabala Melgar, quien no presentó documentación que enerve las demandas, ese fallo revocó el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, disponiendo que se emitan los correspondientes Títulos Ejecutoriales a favor de este último y de la parte accionante -21335 y 21334, respectivamente-. Después, se pronunció la RS 212048 de 21 de enero de 1993 que señaló lo siguiente: “…mediante memorial dirigido al MACA (…) de 31 de agosto de 1983, el Sindicato Agrario Villa Fátima entre otros elementos de juicio formula nueva demanda de afectación y consiguiente dotación de los terrenos donde están asentados, dirigiendo su acción contra Hermógenes Zabala Melgar y Mary Calvo Cronembol, el codemandado (…) pide se considere que en ningún caso se puede demandar afectación de tierras ante el MACA directamente, existiendo tribunales inferiores para ello y que sin embargo dicta la Resolución Suprema No. 199007…” (sic [las negrillas nos corresponden]), concluyéndose, entre otros, que: a) No se pronunció Sentencia ni Auto de Vista dentro del proceso agrario de dotación interpuesto por el Sindicato Agrario accionante, sin ser sustanciado conforme al Decreto Ley 3464 y al Decreto Supremo 3471 de 27 de agosto 1953; b) Los terrenos de “Villa Esperanza” fueron excluidos de la demanda de dotación; c) Por memorial dirigido al en aquel momento Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el Sindicato Agrario accionante interpuso nueva demanda de afectación y dotación contra Hermógenes Zabala Melgar y Mary Calvo Cronembol; d) La Sentencia y el Auto de Vista de 1 y 11 de octubre de 1982, respectivamente, consolidaron 87,3162 ha a favor de Hermógenes Zabala Melgar; e) El Sindicato Agrario accionante solicitó dotación de 10 ha, cuando sus miembros se encontraban asentados en 28.3982 ha; y, f) Existió usurpación de funciones del referido Ministerio que transgredió el art. 31 de la CPEabrg, ya que la jurisdicción y competencia para conocer la demanda de afectación y dotación correspondía, en primer lugar, al Inspector de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, a la Dirección Nacional de Reforma Agraria y recién al señalado Ministerio, y en segundo lugar, al Juez Agrario, al entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria y a la entonces Presidencia de la República de Bolivia, disponiéndose por ello anular la RS 199007 y el Título Ejecutorial 21334 (Conclusión II.1.).