SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Mery Duarte Vaca en representación legal del Sindicato Agrario hoy accionante presentó demanda de nulidad de Título Ejecutorial y cancelación de partida registrada en la oficina de DD.RR., alegando que: i) Hermógenes Zabala Melgar dolosamente inscribió en la citada institución el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 que ya hubiese sido anulado por la RS 199007 de la cual emergió el Título Ejecutorial 21335 a favor del fundo “Villa Esperanza”, así como registró la RS 212048 que revocó la RS 19907 y anuló únicamente el Título Ejecutorial 21334 correspondiente al predio “Villa Fátima”; ii) La RS 212048 fue pronunciada ilegal y arbitrariamente por el entonces Presidente de la República de Bolivia, lesionando lo previsto en la Ley de Reforma Agraria y el Decreto Ley 3464, cuando en los hechos concluyó su jurisdicción y competencia al firmar el Título Ejecutorial 21334 a nombre del Sindicado Agrario “Villa Fátima” -ahora accionante-, además de haberse ampliado el radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que dicha Resolución Suprema es nula por mandato del art. 31 de la CPEabrg; y, iii) A raíz de la inscripción del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 junto a la RS 212048, la jurisdicción ordinaria canceló el derecho propietario del referido Sindicato bajo subinscripción 020003016 de 3 de mayo de 1993, cometiendo la oficina de DD.RR. una arbitrariedad e ilegalidad.
La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 67/2016 determinó respecto a la demanda reconvencional que: i) Se verificó que dentro del trámite de dotación incoado por el Sindicato Agrario ahora accionante no cursa Sentencia ni Auto de Vista, por lo que no fue sustanciado de conformidad al Decreto Ley 3464 ni al Decreto Supremo 3471, debiendo haberse iniciado el trámite ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo y Justicia Campesina, luego al Juez Agrario y al entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria y Presidencia de la República; ii) El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuaria usurpó funciones de otras instancias, incurriendo en el vicio de nulidad previsto por el art. 31 de la CPEabrg; iii) Sobre la vigencia del Título Ejecutorial 21334 correspondiente al fundo “Villa Fátima”, si bien se estableció que la RS 212048 arbitrariamente anuló la RS 199007 del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales 21334 y 21335, sin tener competencia para ello; no obstante, se tiene que el trámite del predio “Villa Fátima” no cuenta con Sentencia ni Auto de Vista, incumpliendo con las etapas correspondientes, conteniendo también vicios de nulidad manifiestos por haberse acudido directamente al referido Ministerio, obteniendo dicho fundo un Título Ejecutorial sin tener Sentencia ni Auto de Vista; y, iv) En cuanto a la solicitud de dejar firme el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la RS 212048, no correspondía que la oficina de DD.RR. efectúe el registro de un Auto de Vista que fue anulado por RS 199007, no correspondiendo convalidar ese acto “…a más de no tener competencia este Tribunal para convalidar ‘Procesos Agrarios’ en virtud a lo dispuesto por el art. 50-VII de la L. N° 1715, así como tampoco para dejar ‘firme’ el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. N° 212048…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- el primero registrado a su favor con el número
- de fs. 1782 No 1782 del Libro 2º de Registro de propiedad de la provincia Andrés Ibáñez
- de fs. 1782, N° 1782 del Libro 2° del Registro de Propiedad de la provincia Andrés Ibáñez de fecha 4 de octubre de 1990 correspondiente al Título Ejecutorial N° 21334
- CONVALIDACIÓN DEL PROCESO AGRARIO DE CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO, DEJÁNDO FIRME EL AUTO DE VISTA DICTADO POR EL EX CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (C.N.R.A.). REGISTRADO EN DERECHOS REALES BAJO LA MATRÍCULA Nº 7011910000187
- NINGUNA DE LAS PARTES JAMÁS SOLICITÓ LA NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL Nº 21334 DEL PREDIO SINDICATO AGRARIO “VILLA FÁTIMA” NI DE LA RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 199007
- la parte actora por el contrario solicitó se mantenga vigente dicho Título Ejecutorial’
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser
- el principio de congruencia
- Auto de Vista de 11 de igual mes y año
- el Juez de la causa lo excluyó del trámite y ordenó la prosecución del proceso contra Mary Calvo Cronembol
- Fragmento 28
- i)
- Título Ejecutorial 21334
- ratificando la nulidad del Título Ejecutorial N° 21334 del predio Sindicato Agrario
- 31 de agosto de 1983
- ratificaron la nulidad del Título Ejecutorial 21334
- CONFIRMAR