SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

i)

Mery Duarte Vaca en representación legal del Sindicato Agrario hoy accionante presentó demanda de nulidad de Título Ejecutorial y cancelación de partida registrada en la oficina de DD.RR., alegando que: i) Hermógenes Zabala Melgar dolosamente inscribió en la citada institución el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 que ya hubiese sido anulado por la RS 199007 de la cual emergió el Título Ejecutorial 21335 a favor del fundo “Villa Esperanza”, así como registró la RS 212048 que revocó la RS 19907 y anuló únicamente el Título Ejecutorial 21334 correspondiente al predio “Villa Fátima”; ii) La RS 212048 fue pronunciada ilegal y arbitrariamente por el entonces Presidente de la República de Bolivia, lesionando lo previsto en la Ley de Reforma Agraria y el Decreto Ley 3464, cuando en los hechos concluyó su jurisdicción y competencia al firmar el Título Ejecutorial 21334 a nombre del Sindicado Agrario “Villa Fátima” -ahora accionante-, además de haberse ampliado el radio urbano de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que dicha Resolución Suprema es nula por mandato del art. 31 de la CPEabrg; y, iii) A raíz de la inscripción del Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 junto a la RS 212048, la jurisdicción ordinaria canceló el derecho propietario del referido Sindicato bajo subinscripción 020003016 de 3 de mayo de 1993, cometiendo la oficina de DD.RR. una arbitrariedad e ilegalidad.

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 67/2016 determinó respecto a la demanda reconvencional que: i) Se verificó que dentro del trámite de dotación incoado por el Sindicato Agrario ahora accionante no cursa Sentencia ni Auto de Vista, por lo que no fue sustanciado de conformidad al Decreto Ley 3464 ni al Decreto Supremo 3471, debiendo haberse iniciado el trámite ante las Juntas Rurales de Reforma Agraria bajo jurisdicción y competencia del Inspector del Trabajo y Justicia Campesina, luego al Juez Agrario y al entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria y Presidencia de la República; ii) El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuaria usurpó funciones de otras instancias, incurriendo en el vicio de nulidad previsto por el art. 31 de la CPEabrg; iii) Sobre la vigencia del Título Ejecutorial 21334 correspondiente al fundo “Villa Fátima”, si bien se estableció que la RS 212048 arbitrariamente anuló la RS 199007 del cual emergieron los Títulos Ejecutoriales 21334 y 21335, sin tener competencia para ello; no obstante, se tiene que el trámite del predio “Villa Fátima” no cuenta con Sentencia ni Auto de Vista, incumpliendo con las etapas correspondientes, conteniendo también vicios de nulidad manifiestos por haberse acudido directamente al referido Ministerio, obteniendo dicho fundo un Título Ejecutorial sin tener Sentencia ni Auto de Vista; y, iv) En cuanto a la solicitud de dejar firme el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la RS 212048, no correspondía que la oficina de DD.RR. efectúe el registro de un Auto de Vista que fue anulado por RS 199007, no correspondiendo convalidar ese acto “…a más de no tener competencia este Tribunal para convalidar ‘Procesos Agrarios’ en virtud a lo dispuesto por el art. 50-VII de la L. N° 1715, así como tampoco para dejar ‘firme’ el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982 y la R.S. N° 212048…” (sic).