SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

1)

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 29 a 30 vta., solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: 1) El hoy accionante no cumplió con las reglas jurisprudenciales -SC 2869/2010 de 13 de diciembre y SCP 0204/2017-S3 de 21 de marzo- a efecto de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la determinación asumida por la jurisdicción ordinaria, limitándose a alegar vulneración al debido proceso en sus elementos valoración objetiva de la prueba, fundamentación y motivación; 2) En relación al derecho a la libertad y a la cita normativa efectuada por el ahora accionante contenida en la Constitución Política del Estado y en las convenciones ratificadas por nuestro País, debe quedar claro que es evidente el reconocimiento del derecho a la libertad de todo ciudadano; empero, ese derecho tiene una limitante determinada por la propia Norma Suprema y el ordenamiento jurídico penal adjetivo, “…por el quebrantamiento del ordenamiento penal sustantivo, y dentro de los parámetros legales que establece el Código de Procedimiento Penal…” (sic); por ello, el art. 23 de la CPE, establece que la libertad personal podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, a su vez el art. 221 del CPP, refiere que la libertad personal solo podrá ser restringida para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En el caso en cuestión, a través de la imputación formal el Ministerio Público solicitó la detención preventiva del ahora accionante en función a la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 233 del mismo cuerpo legal, aspectos por los cuales la autoridad de control jurisdiccional por Auto interlocutorio de 2 de abril de ese año, dispuso dicha medida y siendo objeto de apelación, y mediante el Auto de Vista de 20 de igual mes y año, dentro de los parámetros estipulados en el art. 398 del CPP, se respondió a cada uno de los agravios expresados por el hoy accionante, de manera fundamentada y motivada; 3) El antes nombrado no mencionó qué elemento de convicción se omitió valorar -porque en la consideración de medidas cautelares no se habla de prueba-, tampoco establece en qué omisión de fundamentación se hubiere incurrido, limitándose a pretender que se aplique la ratio decidendi de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0056/2014” y “0005/2017”, cuando en el Auto de Vista de 20 de abril de 2017, se efectuó un análisis respecto a la SCP “0056/2014”, en relación al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, y se tomó en cuenta la argumentación respecto del derecho a la presunción de inocencia desarrollado en la SCP “0005/2017”, por lo que la consideración y aplicación de medidas cautelares, de modo alguno lesiona ese principio constitucional, así lo estableció la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por el extinto Tribunal Constitucional -SC 0012/2006-R, entre otras-, ello por la naturaleza y el carácter instrumental y provisional de las medidas cautelares; y, 4) En la emisión del mencionado Auto de Vista, no se incurrió en la vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiendo el hoy accionante que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria en apelaciones incidentales de medidas cautelares sin dar cumplimiento a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada.

1)       “En al relativo del num. 1) del Art. 234 del C.P.P., que también funda el num. 2) del mismo articulado legal, vinculado a la actividad lícita del imputado y que habría pretendido acreditar con la documentación a la que se remite la defensa del mismo, este Tribunal de Alzada considera que las observaciones efectuadas por la autoridad jurisdiccional a-quo relativas a las facturas que habría presentado el imputado en relación a un inmueble ubicado en la Av. Blanco Galindo, dirección diferente al inmueble donde pretende acreditar la actividad lícita como otro elemento de convicción y además la observación respecto a la no presentación de las facturas que de manera idónea acredite que efectivamente la actividad que pretende acreditar el imputado estaría vigente y es la que habitualmente efectúa este, resulta razonable, más aún si la propia defensa del imputado habría argumentado en esta audiencia, que por la premura del tiempo, debido a que se habría aprehendido al imputado el 1° de abril y el 2 de abril era el día del peatón, le habría imposibilitado acompañar los elementos de convicción observados por la autoridad jurisdiccional a-quo o los suficientes para contar con la actividad lícita, dan cuenta de que evidentemente se reconoce que la documentación acompañada no resulta suficiente para acreditar con certeza la actividad lícita que le genere ingreso al imputado como elemento arraigador que en contrario sensu exige el Art. 234 num. 1) del C.P.P., bajo el principio y el carácter instrumental de las medidas cautelares personales a efecto del sometimiento del imputado al proceso, ante la autoridad jurisdiccional y el cumplimiento de la ley; por lo que aún de los argumentos expuestos por el apelante, los fundamentos resultan improcedentes y este Tribunal de Alzada considera que la fundamentación efectuada por la autoridad jurisdiccional a-quo resulta adecuada, objetiva y correcta a tiempo de determinar la no acreditación de actividad lícita del imputado. En consecuencia al no haberse presentado los tres elementos arraigadores de familia, ocupación y domicilio y únicamente siendo reconocidos familia y domicilio, establecido en el País, evidentemente concurre el num. 1) y asimismo el num. 2) del Art. 234 del C.P.P., como riesgo de fuga” (sic [las negrillas nos corresponden]);