SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
4)
4) “En relación al num. 10) del Art. 234 del C.P.P., contrastando los fundamentos del apelante que también tienen vinculación con el derecho a la presunción de inocencia y la alegación de que se necesitaría una sentencia condenatoria ejecutoriada para determinar la existencia de ésta, riesgo procesal de fuga, así como la vinculación de la imposición de este por la autoridad jurisdiccional vinculado a un tipo penal del ilícito atribuido al imputado, debe tomarse en cuenta que la autoridad jurisdiccional ha considerado la conducta proclive al delito del imputado, conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la S.C.N° 0056/2014, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad respecto al num. 10) del Art. 234 del C.P.P., y declara constitucional el mismo justamente dentro de uno de los enfoques mediante los cuales debe interpretarse la referida normativa procesal penal, que es la proclividad al delito o hacer del delito un medio de vida por parte del imputado, sumado a ello, que en el caso presente no solamente se tiene constancia de la existencia de otros hechos ilícitos atribuidos al imputado, fundados en una denuncia anterior y una sentencia condenatoria que hubiera sido impuesta al mismo, sino también la existencia de víctimas múltiples y no solamente por el tipo penal atribuido, sino por la interpretación de la connotación social de la comisión de un hecho ilícito a un grupo social numeroso de la sociedad que efectivamente denota la peligrosidad de un ciudadano adecuándose al referido riesgo procesal de fuga (…); en tal sentido, el argumento expuesto por la autoridad jurisdiccional al respecto, resulta correcto, haciendo en consecuencia improcedente la apelación incidental formulada…” (sic [las negrillas nos pertenecen]).
Descritos como se encuentran los argumentos de la apelación interpuesta por el accionante como los del Auto de Vista de 20 de abril de 2017, emitido por las autoridades demandadas, corresponde referirse a cada planteamiento expuesto a fin de verificar la suficiencia o no de la fundamentación realizada en la Resolución ahora analizada.
En ese entendido, se debe tener presente la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de la cual se desprende que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada a una valoración integral de la prueba, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos correspondientes, en los cuales deben plasmarse los motivos de hecho y de derecho, siendo el cimiento de sus decisiones arribadas y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean desarrollados de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.
Así, en la problemática jurídica elevada en revisión se tiene que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista de 20 de abril de 2017, analizaron el art. 234.1 y 2 del CPP, considerando que las observaciones realizadas por el Juez a quo resultan razonables: “…más aún si la propia defensa del imputado habría argumentado en esta audiencia, que por la premura del tiempo, debido a que se habría aprehendido al imputado el 1° de abril y el 2 de abril era el día del peatón, le habría imposibilitado acompañar los elementos de convicción observados por la autoridad jurisdiccional a-quo o los suficientes para contar con la actividad lícita, dan cuenta de que evidentemente se reconoce que la documentación acompañada no resulta suficiente para acreditar con certeza la actividad lícita que le genere ingreso al imputado como elemento arraigador que en contrario sensu exige el Art. 234 num 1) del C.P.P…” (sic), concluyendo que: “…al no haberse presentado los tres elementos arraigadores de familia, ocupación y domicilio y únicamente siendo reconocidos familia y domicilio, establecido en el País, evidentemente concurre el num. 1) y asimismo el num. 2) del Art. 234 del C.P.P., como riesgo de fuga” (sic), por lo que se denota que respecto a este punto, el fallo cuestionado contiene una fundamentación suficiente, además de explicar con claridad qué fue lo que faltó presentar por parte del ahora accionante, apoyando su razonamiento, en la propia alegación del prenombrado de no haber acompañado los elementos de convicción suficientes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los citerior asumidos en el nuevo fallo.
- CONFIRMAR