SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 33 a 38, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante alegó en concreto que existe un parámetro de interpretación para determinar la concurrencia o inconcurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.8 y 10 del CPP, indicando que el mismo debe estar orientado a la peligrosidad y a la conducta delictiva reiterada de un imputado, aspecto que no habría sido considerado como nuevo elemento de convicción por las autoridades hoy demandadas en la emisión del Auto de Vista de 20 de abril de 2017, quienes realizaron una escasa e incongruente fundamentación con relación a la aplicación de carácter vinculante  de la “resolución constitucional”, refiriendo también que es ilógico, absurdo, incongruente y carente de fundamentación, manteniendo vigente el riesgo procesal que no se adecúa a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP “0056/2014” siendo que fue pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta y es de cumplimiento obligatorio; ii) En cuanto a la interpretación supuestamente escasa e incongruente fundamentación del Auto de Vista de 20 de abril de 2017, el ahora accionante no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resultó suficientemente motivada, arbitraria e incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, ni identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por los Vocales hoy demandados, tampoco precisó fundadamente los derechos o garantías que fueron lesionados al emitir el  referido Auto de Vista impugnado; y, iii) En la problemática en cuestión no es admisible la revisión de la legalidad ordinaria en la actividad interpretativa y valorativa de las autoridades de la vía ordinaria, ni analizar otros aspectos del debido proceso que no sea la motivación que corresponde efectuar en el caso concreto, y en particular, del Auto de Vista pronunciado por las autoridades ahora demandadas, se advierte la existencia de la motivación sobre el art. 234.8 y 10 del CPP, y a los demás argumentos y pretensiones formuladas en alzada, habiendo respondido dando cuenta de los motivos de la decisión y vigencia de los presupuestos por los cuales persisten los requisitos que autorizan la detención preventiva y la aplicación de los parámetros de riesgos procesales, por consiguiente vigentes bajo el principio de legalidad al no haber sido declarados inconstitucionales; de lo anterior, se concluye que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de la jurisdicción ordinaria en apelaciones incidentales de medidas cautelares.