SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los citerior asumidos en el nuevo fallo.
Con relación al art. 234.6 del CPP, los Vocales ahora demandados fueron claros y concretos, pues refirieron que la “…Sentencia constitucional (…) resulta anterior a la resolución de fecha 02 de abril de 2017 emitida por el Juez a-quo…” (sic), por lo que el dejar sin efecto su aplicación, verificando previamente la relación de fechas, constituye un correcto proceder, en base a una fundamentación en derecho, toda vez que efectivamente la SCP 0005/2017 declaró la inconstitucionalidad de dicho numeral, resultando necesario referir que: “…en atención al principio de seguridad jurídica y acceso a la justicia constitucional, la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, estableció que: ‘… resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los citerior asumidos en el nuevo fallo. En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato de los arts. 203 de la norma fundamental y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por cuanto resulta aplicable a todos los casos posteriores’; de donde se extrae que por regla general todo cambio jurisprudencial tiene efecto a casos posteriores pero no a los casos en trámite” (SCP 1099/2012 de 6 de septiembre); entendimiento jurisprudencial, a partir del cual se tiene que siendo las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, es en ese sentido que se entendió en el Auto de Vista de 20 de abril de 2017 y la aplicó al caso concreto, por lo que se advierte motivación suficiente sobre ese punto.
En cuanto al art. 234.8 del CPP, los Vocales ahora demandados sostuvieron que “…el apelante (…) reconoce la existencia de una denuncia que habría sido efectuada en fecha 26 de febrero de 2017, así como una sentencia condenatoria que como elemento de convicción se habría presentado y no obstante la argumentación de vulneración al derecho a la presunción de inocencia fundado en los mismos argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional en la S.C.N° 005/2017 de 09 de marzo de 2017, debe tomarse en cuenta que la Ley 1970 fue modificada en varias oportunidades por diferente normativa procesal penal emitida por el Legislativo, (…) emergente de la necesidad de modificación de la normativa a efecto justamente de evitar la incidencia delictiva en la sociedad Boliviana y en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare la inconstitucionalidad de una norma incluida dentro de la normativa vigente en nuestro País, debe ser aplicada en los casos concretos, como es el del num. 8) del Art. 234 del C.P.P., más aun si la S.C.N° 0012/2006-R, ha determinado que la aplicación de medidas cautelares personales, de modo alguno vulnera el principio de presunción de inocencia de un imputado, por una parte; por otra, la aplicación de medidas cautelares personales, no exige la concurrencia de plena prueba, sino elementos de convicción suficientes para determinar la probabilidad de autoría y/o participación así como la existencia o no de riesgos procesales que sean de fuga y/o obstaculización; por lo que tanto la denuncia como la sentencia condenatoria que habría sido presentada como elemento de convicción y no como prueba plena dentro de la actuación procesal donde fue dictado el Auto apelado, cumplen con la exigencia legal prevista en el Art. 234 num. 8) del C.P.P…” (sic), otorgando al accionante los motivos de hecho y de derecho en los que basó su determinación en cuanto a la concurrencia del indicado numeral, así como el valor que otorgó a los medios de prueba a partir de una descripción clara y objetiva.
Sobre el art. 234.10 del CPP, los Vocales ahora demandados expresaron que: “…contrastando los fundamentos del apelante que también tienen vinculación con el derecho a la presunción de inocencia y la alegación de que se necesitaría una sentencia condenatoria ejecutoriada para determinar la existencia de ésta, riesgo procesal de fuga, así como la vinculación de la imposición de este por la autoridad jurisdiccional vinculado a un tipo penal del ilícito atribuido al imputado, debe tomarse en cuenta que la autoridad jurisdiccional ha considerado la conducta proclive al delito del imputado, conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la S.C.N° 0056/2014, que resuelve un recurso de inconstitucionalidad respecto al num. 10) del Art. 234 del C.P.P., y declara constitucional el mismo justamente dentro de uno de los enfoques mediante los cuales debe interpretarse la referida normativa procesal penal, que es la proclividad al delito o hacer del delito un medio de vida por parte del imputado, sumado a ello, que en el caso presente no solamente se tiene constancia de la existencia de otros hechos ilícitos atribuidos al imputado, fundados en una denuncia anterior y una sentencia condenatoria que hubiera sido impuesta al mismo, sino también la existencia de víctimas múltiples y no solamente por el tipo penal atribuido, sino por la interpretación de la connotación social de la comisión de un hecho ilícito a un grupo social numeroso de la sociedad que efectivamente denota la peligrosidad de un ciudadano adecuándose al referido riesgo procesal de fuga…” (sic), razonamiento que contiene una explicación razonable, a partir de una motivación y fundamentación suficiente.
De lo manifestado precedentemente, se tiene que los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista de 20 de abril de 2017, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando el por qué consideran subsistentes los riesgos procesales establecidos en el art. 234 numerales 1, 2, 8 y 10 del CPP e insubsistente por inconstitucional el numeral 6 de dicho artículo -desarrollados precedentemente-, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada respecto a cada uno de los agravios expresados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor pueda ser observada por la parte accionante de arbitraria, de indebida o insuficiente en cuanto a la fundamentación y motivación, pues al contrario se advierte que el Auto de Vista ahora denunciado de lesivo fue pronunciado considerando los argumentos del recurso de apelación, dando respuesta a las observaciones planteadas de la actuación de la autoridad judicial a quo y de la valoración de la prueba, lo que significa que se realizó una evaluación integral de la Resolución impugnada, expresando de manera clara las convicciones determinativas de su decisión en el marco de lo razonable.
Finalmente, al no evidenciarse una indebida fundamentación y motivación que vulnere el derecho al debido proceso, así como tampoco se advierte que el fallo hubiese incurrido en una incongruencia interna, al contrario, de la relación efectuada precedentemente, se tiene que el contenido y los fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 20 de abril de 2017, guardan la debida y suficiente fundamentación y motivación, determinándose por lo manifestado la denegatoria de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- En cuanto al Tribunal de apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los citerior asumidos en el nuevo fallo.
- CONFIRMAR