SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.5. Análisis del caso concreto

           Siendo la problemática precedentemente señalada sometida a análisis, por los propios demandantes de tutela; y, al advertir que deviene complicándose aún más con el pasar de los años, específicamente desde el 2015 hasta la fecha; este Tribunal ve por conveniente ingresar a analizar las actuaciones de las autoridades demandadas, respecto exclusivamente a los hechos fácticos que motivaron esta acción de defensa, estableciendo si el oficio CITE CUB/58/016 y el informe 332/2016, constituyen o no actos administrativos vulneratorios de los derechos de los accionantes, con la finalidad de no causar mayor dilación en instancias universitarias, perjudicando el normal desarrollo de sus actividades. Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sobre la base de los dispuesto por el art. 92 de la CPE, esta Norma Suprema reconoce la autonomía universitaria, específicamente la elaboración, aprobación y aplicación de sus propios estatutos y demás normas tanto nacionales como locales que sostienen sus determinaciones administrativas, siempre y cuando no contravengan los principios, valores, derechos y demás disposiciones de la Ley Fundamental; en consecuencia, su normativa estatuaria y reglamentaria se convierte a su vez en una guía para resolver los conflictos que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario; es decir, desarrolla las garantías y condiciones para la satisfacción de sus propósitos institucionales; en consecuencia, los miembros de la comunidad educativa, conformada por estudiantes, docentes, personal administrativo y directivos, tienen la obligación de someterse a ella. En el caso de autos, se analizará si las autoridades demandadas aplicaron objetivamente e interpretaron correctamente la normativa relacionada con este asunto, al tiempo de realizar los actos administrativos ahora cuestionados por los impetrantes de tutela; al respecto, tal cual se puede advertir de Conclusiones II.5 de este fallo constitucional, el Presidente de la CUB ahora demandado mediante oficio de 27 de enero de 2016 se dirigió al Presidente del Consejo Universitario codemandado con el objetivo de informarle sobre la ratificación de la acreditación del Frente “Unidos por la U” como ejecutivos de la FUL, a efectos de ser convocados a posteriores sesiones del Consejo Universitario; de donde se tiene que, el demandado en aplicación taxativa de los arts. 10 del Reglamento del Comité Electoral Para Claustros Estudiantiles de la UABJB y 36 inc. f) del Estatuto Orgánico de la CUB, dio validez a las actas de escrutinio y posesión de dicho frente, suscritas por el Presidente del Comité Electoral como el máximo representante de dicha instancia académica; y, al informe remitido por esta autoridad a efectos de que el mismo sea acreditado en calidad de FUL; toda vez que, en cumplimiento de las citadas normas, el Presidente de la CUB tiene la atribución de acreditar a los dirigentes de la FUL sobre la base de los informes y actas remitidas por el Presidente del Comité Electoral; siendo estos documentos los que tienen validez legal; en consecuencia, la autoridad ejecutiva de la CUB obró conforme a la normativa universitaria que regula la tramitación para una adecuada  acreditación de la FUL; y en consecuencia, actuó correctamente al tiempo de hacerle conocer al Presidente del Consejo Universitario, que quien cumplió adecuadamente con los requisitos de acreditación fue “Unidos por la U”, con la finalidad de que sus ejecutivos puedan ser legalmente convocados a sus sesiones; por lo que, respecto a la solicitud posterior realizada por los peticionantes de tutela en sentido de que la CUB los acredite y anule la acreditación del frente “Unidos por la U” en supuesto cumplimiento de la Resolución 05/2016 emitida por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UABJB, no puede forzar a que la CUB cumpla una disposición emitida por una instancia de menor jerarquía; más aún cuando se advierte de la documentación adjunta en obrados, que el frente “Unidos por la U” cumplió con todas las prerrogativas de ley para lograr su acreditación, tal cual se explicó precedentemente; en consecuencia, el oficio CITE CUB/58/016 emitido por el Presidente de la CUB –Conclusión II.8–, al haber negado la referida solicitud de los accionantes, no se constituye en un acto administrativo vulneratorio de sus derechos; más aún, cuando en calidad de instancia nacional no reconoció como instancia local con jurisdicción ni competencia al Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil que emitió las Resoluciones 03/2015, 04/2015 y 05/2016, que favorecían al frente “REU”, en el marco también de lo dispuesto en su normativa interna transcrita en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

           Respecto a la actuación del Presidente del Consejo Universitario a través del informe 332/2016; no es evidente que el mismo haya sido emitido por esta autoridad; pues conforme a la Conclusión II.9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un documento a través del cual el Director Jurídico de la UABJB, con relación a la solicitud realizada por los impetrantes de tutela, en sentido de ser convocados por el Rector a las sesiones del Consejo Universitario en calidad de ejecutivos de la FUL, concluyó que su Presidente debe tomar en cuenta el oficio de 27 de enero de 2016 remitido por el Presidente de la CUB, haciendo conocer la ratificación como FUL de la UABJB al frente “Unidos por la U”; en consecuencia, recomendó que el Consejo Universitario no convoque al frente “REU”, mientras la CUB no los acredite, además por no tener competencia para ello; de donde se constata, que dicho informe no se constituye en un acto administrativo definitivo a través del cual el Presidente codemandado se haya pronunciado vulnerando derechos de los impetrante de tutela; pues al respecto y como consecuencia de dicha recomendación, no hay prueba de la existencia de un rechazo absoluto a tal petición por parte de esta autoridad; sin embargo, en consecuencia al análisis normativo y fáctico realizado anteriormente, es pertinente aclarar que dentro de las atribuciones del Consejo Universitario y de su Presidente, no se encuentra el acreditar a los dirigentes de la FUL; sino el de convocarlos siempre y cuando estén debidamente acreditados por la CUB y sobre la base del informe remitido por dicha instancia universitaria nacional; no pudiendo hacer caso inmediato a cualquier solicitud de frentes que pretendan formar parte de las sesiones del Consejo Universitario que dirige, mientras –valga la redundancia–, no se realice la tramitación correspondiente ante la instancia competente a efectos de lograr su acreditación. En consecuencia, conforme al análisis de las normas y hechos fácticos precedentemente señalados, se constata que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos de los accionantes, correspondiendo denegarles la tutela impetrada.

Cabe aclarar, que después de haber analizado los documentos adjuntos en obrados, este Tribunal advirtió que el núcleo del problema que originó consiguientes acontecimientos desde el 2015 hasta la fecha, siendo uno de ellos el conflicto que generó la presente acción tutelar, es específicamente la existencia de dos actas de escrutinio y posesión, suscrita la primera por el Presidente en representación del Comité Electoral y la segunda por tres de sus miembros, que declararon a su vez ganadores de las elecciones universitarias de 5 de junio de igual año, a dos frentes, los cuales son “Unidos por la U” y “REU”, respectivamente; como consecuencia, que el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UABJB emitió posteriormente a la posesión de “Unidos por la U”, las Resoluciones 03/2015 y 04/2015, por las que disponía la anulación de este acto, conminando al Comité Electoral reconocer y posesionar como ganador a “REU”; sin embargo, el Presidente del referido Comité al no dar validez a dichas determinaciones por una supuesta falta de competencia y jurisdicción del referido Tribunal, como máxima autoridad en representación de los demás miembros, hizo prevalecer las actas que favorecían a “Unidos por la U”; al respecto, los impetrantes de tutela al no enfocar adecuadamente y oportunamente este problema que conlleva a hechos controvertidos entre dos frentes que alegan el mismo derecho y analizar si el citado Tribunal tenía o no competencia para definir esta controversia, permitió que esta situación se haya complicado más; pues en su momento, se debió utilizar los mecanismos idóneos de reclamo y solución; toda vez que, a nivel local la UABJB según los arts. 5, 7 y 13 de su Estatuto Orgánico Estudiantil, el máximo órgano departamental del gobierno estudiantil universitario es el Congreso Interno Estudiantil; encontrándose dentro de sus atribuciones, justamente elegir al Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil y resolver los problemas puestos a su consideración por cualquier miembro de la comunidad estudiantil; siendo esta instancia universitaria que en su momento, debió solucionar lo relacionado con la vigencia o no de las competencias del citado Tribunal de Honor, la validez de sus Resoluciones y la controversia suscitada entre los dos frentes producto de la existencia de dos actas de proclamación del ganador y consecuente posesión; sin embargo, permitieron que actualmente este problema trascienda a instancias universitarias nacionales como es la CUB, quien tomó en cuenta la documentación presentada por el Presidente del Comité Electoral, acreditando legalmente al frente “Unidos por la U”, tal cual se analizó anteriormente; constatándose además, que su Presidente a efectos de solucionar y definir sobre la validez de las Resoluciones 03/2015, 04/2015 y 05/2016 y la competencia del Tribunal que las emitió, sometió este problema ante el Tribunal de Honor de la CUB, basándose en los arts. 8, 9 y 22 de su Reglamento; el cual mediante Resolución 01/2016 de 16 de septiembre, dejó sin efecto las referidas Resoluciones del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil de la UABJB, por haber fenecido su mandato al tiempo de su emisión, careciendo de jurisdicción y competencia para conocer sobre las referidas elecciones, disponiendo el inicio de un proceso disciplinario contra sus firmantes y encomendado el cumplimiento de esta determinación al Presidente de la CUB, a la FUL de la UABJB y a todas las instancias universitarias; empero ello, no amerita pronunciamiento alguno por parte de esta Sala.