SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Daniela Crespo Vidaurre, Jefa de la Unidad de Gestión Jurídica, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Profesional de la Unidad Jurídica Administrativa todos del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en representación legal de Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, mediante informe escrito de 10 de abril de 2017, cursante de fs. 85 a 88 vta., manifestaron los siguientes aspectos: 1) Mediante Memorándum SERNAP-RRHH-319-MEM/2015 de agradecimiento de servicios, suscrito por José Coello de la Zerda, Director Ejecutivo a.i. del SERNAP, se le comunica a María Elena Aparicio Molina, que a partir del 28 de octubre de 2015, dejaría de ejercer el cargo de Jefa de Auditoría Interna del SERNAP; 2) En ese orden, la accionante, interpuso el correspondiente recurso de revocatoria contra el referido memorándum, del cual no tuvo respuesta dentro del plazo de ley, entendiéndose que habría sido denegado; consiguientemente, el 6 de noviembre, interpuso recurso jerárquico, sin embargo el 18 de noviembre -de2015-, el Director Ejecutivo del SERNAP, de manera espontánea resolvió el recurso de revocatoria, disponiendo el rechazo del mismo; 3) El 10 de noviembre de 2015, María Elena Aparicio Molina, puso en conocimiento al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social la interposición del recurso jerárquico, por lo que el Ministro de Trabajo solicitó al SERNAP, la remisión del recurso jerárquico planteado, para que esa instancia analice la pertinencia o no de su admisión y posterior resolución; 4) El 3 y 29 de febrero de 2016, esta cartera de Estado, solicitó al SERNAP, la remisión de antecedentes relativos a la Convocatoria Pública Externa 03/2012, correspondiente al puesto de Jefe de Auditoría Interna, además de otra información contenida en el file personal de la servidora pública, aclarando que la Nota MTEPS/VMEECyCOOP/DGSC-1807/2015 JPF y RP-378, en ningún momento señala que María Luisa Aparicio Molina, no fuera considerada como servidora pública de carrera, simplemente devolvió los antecedentes de solicitud de incorporación a la carrera administrativa, para que la misma se encuadre en el nuevo reglamento del procedimiento de incorporación a la carrera administrativa, indicando además que mientras no se efectué el procedimiento en cuestión, se mantiene su condición de aspirante a la carrera administrativa; 5) El 11 de febrero de 2016, el SERNAP remitió los antecedentes y el recurso jerárquico, asimismo el 14 de marzo del año señalado, solicitó a la Jefatura de la Función Pública y Registro Plurinacional de la Dirección General del Servicio Civil, pueda efectuar un análisis de los antecedentes del referido proceso de Convocatoria Pública Externa 03/2012, a fin de que establezca la condición de servidora pública de carrera o aspirante de María Elena Aparicio Molina, a objeto de la admisión y tratamiento del señalado recurso jerárquico, concluyendo que la hoy accionante tendría la calidad de aspirante a la carrera administrativa; 6) El Director Ejecutivo o Máxima Autoridad Ejecutiva del SERNAP, no ajustó su decisión a ninguna de las causales de retiro establecidas por el art. 41 del Estatuto del Funcionario Público y 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por el DS 26115, tampoco fueron aplicadas las previsiones relativas al retiro excepcional de funcionarios de carrera contenidas en el art. 44.II del mencionado estatuto; y, 7) Finalmente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en el marco de sus competencias y atribuciones, emitió la Resolución Ministerial 141/2016 de 9 de junio, resolviendo revocar el Memorándum SERNAP-RRHH-319-MEM/2015 de agradecimiento de servicios, en consecuencia dispuso la restitución de la hoy peticionante de tutela a su puesto de trabajo en su condición de Jefe de Auditoría Interna del SERNAP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.2.2. Admisión
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2. Informe del demandado
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR en todo